La presente ley se crea un nuevo sistema mixto de pensiones y un Seguro Social en el pilar contributivo, se mejora la Pensión Garantizada Universal (PGU) y se establecen beneficios y modificaciones regulatorias al régimen previsional vigente, modificando el decreto ley N° 3.500, de 1980, y otros cuerpos normativos relacionados. La ley establece una nueva cotización de 7% con cargo al empleador, la que se suma al 1,5% ya destinado al Seguro de Invalidez y Sobrevivencia (SIS), alcanzando un aporte total del 8,5% sobre la remuneración imponible del trabajador o trabajadora. Del total, un 4% será administrado por un nuevo Seguro Social: un 2,5% se destinará al financiamiento del Seguro de Invalidez y Sobrevivencia (SIS) y a un mecanismo de compensación para mujeres, y el 1,5% restante corresponderá a una cotización con rentabilidad protegida. El 4,5% complementario será destinado a la capitalización individual de cada trabajador o trabajadora. La implementación de esta cotización se realizará de forma gradual en un plazo de 9 años, el cual podrá extenderse hasta 11 años, dependiendo de los resultados de la evaluación de recaudación contemplada en la Ley de Cumplimiento Tributario. El Seguro Social Previsional creado por esta ley contempla prestaciones como el beneficio por años cotizados, una compensación por diferencias de expectativa de vida entre hombres y mujeres, y la cotización con rentabilidad protegida, siendo administrado por el Instituto de Previsión Social (IPS) y financiado por el citado fondo. Se establece un beneficio de 0,1 UF mensuales por cada año cotizado, hasta un máximo de 25 años, y una compensación mínima de 0,25 UF para mujeres, con requisitos diferenciados por sexo. La ley contempla el fortalecimiento de la PGU, aumentándola hasta $250.000 pesos, con una implementación gradual según tramos etarios. Asimismo, establece nuevos mecanismos de licitación en la industria previsional, fomentando la competencia mediante licitaciones periódicas del 10% de los afiliados a las AFP. Se regulan nuevas formas de incorporación y cotización para trabajadores independientes, incluyendo los que perciben rentas del artículo 42 N° 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y aquellos que no las perciben, permitiéndoles acceder a los beneficios del Seguro Social bajo ciertas condiciones. Se crea el Fondo Autónomo de Protección Previsional, con administración independiente, responsable del financiamiento de los beneficios del Seguro Social y sujeto a normas específicas de fiscalización, transparencia y licitación para la administración de sus inversiones. Finalmente, se incorporan normas sobre gobernanza, fiscalización, sostenibilidad y financiamiento del sistema, junto con un régimen transitorio para la implementación gradual de las nuevas disposiciones.

    Artículo 44.- Corresponderá especialmente al Consejo Directivo:
   
    1. Aprobar la normativa interna de funcionamiento y aspectos básicos de la organización, personal y funcionamiento del administrador del Fondo, para el cumplimiento eficaz y eficiente de todas las obligaciones encomendadas por ésta u otras leyes.
    2. Aprobar la política de inversiones y la política de solución de conflictos de intereses para el Fondo Autónomo de Protección Previsional a que se refiere el numeral 3 del artículo 28 con sujeción a lo dispuesto en la ley y en el Régimen de Inversión a que se refiere el presente Título.
    La política de inversiones deberá pronunciarse expresamente respecto de las inversiones en las entidades públicas.
    3. Podrá determinar, por los cuatro quintos de sus miembros en ejercicio, en la oportunidad y condiciones que señala este artículo, la modificación a los parámetros del beneficio por años cotizados del artículo 7, para la disminución de dicho beneficio en tanto éstas se aplique a los nuevos beneficiarios que comiencen a acceder a dicho beneficio con posterioridad a la referida modificación. Ello, de conformidad a la sustentabilidad del Fondo. El ejercicio de esta atribución deberá fundarse exclusivamente en la sustentabilidad de largo plazo del Fondo, considerando un término de, a lo menos, setenta y cinco años. Lo anterior, conforme a los resultados de los correspondientes estudios actuariales establecidos en los artículos 51 y 52; los compromisos futuros de pago de obligaciones del Fondo; los ingresos esperados por cotizaciones y los retornos financieros de la gestión de inversiones de dicho Fondo. Para estos efectos, los referidos estudios deberán considerar las modificaciones a los parámetros del beneficio propuestas.
    En la determinación de las modificaciones de los parámetros del beneficio por años cotizados a que se refiere el artículo 7, el Consejo deberá asegurar el cumplimiento del principio de justicia intergeneracional. Para estos efectos, se entenderá que la modificación de los parámetros del beneficio da cumplimiento al referido principio si el cambio de éstos tiene una probabilidad inferior a un 5% de requerir un nuevo ajuste en el beneficio hacia el futuro durante todo el periodo evaluado en el estudio señalado en el inciso anterior.
    4. Velar por la sustentabilidad financiera del Fondo Autónomo de Protección Previsional a lo largo de generaciones.
    5. Aprobar la elaboración de los estudios técnicos y actuariales para el Fondo Autónomo de Protección Previsional.
    6. Aprobar las bases de licitación relativa a la administración de carteras de inversión del Fondo Autónomo de Protección Previsional a que se refiere el artículo 29.
    7. Aprobar la memoria anual del administrador del Fondo a que se refiere el artículo 50.
    8. Aprobar los estados financieros auditados del Fondo Autónomo de Protección Previsional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 50.
    9. Aprobar antes del 30 de noviembre de cada año el presupuesto para el año siguiente y los ajustes al plan de negocios trianual del organismo administrador, así como sus modificaciones posteriores, y supervisar su cumplimiento.
    El plan de negocios trianual deberá fijar, a lo menos, las metas y objetivos del Fondo Autónomo de Protección Previsional y las estrategias de administración, financiamiento e inversión del referido Fondo, así como también la política de gobernanza.
    10. Evaluar el desempeño del Fondo Autónomo de Protección Previsional, con base en indicadores de referencia claros, objetivos y que reflejen las políticas de inversión a que se refiere el número 2.
    11. Evaluar permanentemente los riesgos de sustentabilidad del Fondo Autónomo de Protección Previsional, y emitir un informe anual fundado que será enviado al Ministerio de Hacienda, al Ministerio del Trabajo y Previsión Social, a la Superintendencia de Pensiones y a las Comisiones Permanentes de Trabajo y Previsión Social y de Hacienda del Senado, y de Trabajo y Seguridad Social y de Hacienda de la Cámara de Diputados.
    12. Aprobar el nombramiento de las o los profesionales a cargo de la revisión externa del estudio actuarial que se refiere el artículo 51. Además, deberá garantizar a dichos profesionales el acceso completo y oportuno de los antecedentes que requiera para tal fin, sin perjuicio del deber de éstos de mantener reserva respecto de aquellos que no tengan el carácter de públicos.
    13. Aprobar el nombramiento de la o el auditor interno y removerlo.
    14. Dictar y modificar las normas necesarias para su funcionamiento interno.
    15. Resolver acerca de la suscripción de convenios a los que se refiere el número 13 del artículo 28.
    16. Aprobar, dentro del primer cuatrimestre de cada año, la cuenta pública anual que elabore la Dirección Ejecutiva, la que detallará el trabajo efectuado por el ente administrador en el año inmediatamente anterior, incluyendo, entre otras materias, un reporte de aquellas a que se refiere el inciso penúltimo del artículo 31, el nivel de cumplimiento de los objetivos impuestos y los indicadores de desempeño utilizados, así como los desafíos y metas para el año siguiente. La cuenta pública anual también deberá informar del estudio actuarial a que se refiere el artículo 51, cuando corresponda.
    17. Las demás funciones y atribuciones que le confiera la ley.