La presente ley se crea un nuevo sistema mixto de pensiones y un Seguro Social en el pilar contributivo, se mejora la Pensión Garantizada Universal (PGU) y se establecen beneficios y modificaciones regulatorias al régimen previsional vigente, modificando el decreto ley N° 3.500, de 1980, y otros cuerpos normativos relacionados. La ley establece una nueva cotización de 7% con cargo al empleador, la que se suma al 1,5% ya destinado al Seguro de Invalidez y Sobrevivencia (SIS), alcanzando un aporte total del 8,5% sobre la remuneración imponible del trabajador o trabajadora. Del total, un 4% será administrado por un nuevo Seguro Social: un 2,5% se destinará al financiamiento del Seguro de Invalidez y Sobrevivencia (SIS) y a un mecanismo de compensación para mujeres, y el 1,5% restante corresponderá a una cotización con rentabilidad protegida. El 4,5% complementario será destinado a la capitalización individual de cada trabajador o trabajadora. La implementación de esta cotización se realizará de forma gradual en un plazo de 9 años, el cual podrá extenderse hasta 11 años, dependiendo de los resultados de la evaluación de recaudación contemplada en la Ley de Cumplimiento Tributario. El Seguro Social Previsional creado por esta ley contempla prestaciones como el beneficio por años cotizados, una compensación por diferencias de expectativa de vida entre hombres y mujeres, y la cotización con rentabilidad protegida, siendo administrado por el Instituto de Previsión Social (IPS) y financiado por el citado fondo. Se establece un beneficio de 0,1 UF mensuales por cada año cotizado, hasta un máximo de 25 años, y una compensación mínima de 0,25 UF para mujeres, con requisitos diferenciados por sexo. La ley contempla el fortalecimiento de la PGU, aumentándola hasta $250.000 pesos, con una implementación gradual según tramos etarios. Asimismo, establece nuevos mecanismos de licitación en la industria previsional, fomentando la competencia mediante licitaciones periódicas del 10% de los afiliados a las AFP. Se regulan nuevas formas de incorporación y cotización para trabajadores independientes, incluyendo los que perciben rentas del artículo 42 N° 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y aquellos que no las perciben, permitiéndoles acceder a los beneficios del Seguro Social bajo ciertas condiciones. Se crea el Fondo Autónomo de Protección Previsional, con administración independiente, responsable del financiamiento de los beneficios del Seguro Social y sujeto a normas específicas de fiscalización, transparencia y licitación para la administración de sus inversiones. Finalmente, se incorporan normas sobre gobernanza, fiscalización, sostenibilidad y financiamiento del sistema, junto con un régimen transitorio para la implementación gradual de las nuevas disposiciones.

    Artículo 46.- El Consejo Directivo deberá crear comités para el tratamiento de asuntos específicos. Éstos ejercerán las funciones y atribuciones que se establezcan en la normativa interna de funcionamiento. En cualquier caso, dicha normativa deberá contemplar, a lo menos, los siguientes comités: Comité de Inversiones y Solución de Conflictos de Intereses, y Comité Actuarial.
    Sin perjuicio del ejercicio de la facultad establecida en el inciso precedente, la responsabilidad y resolución definitiva de los asuntos y el ejercicio de las facultades relativas a la dirección superior del administrador del Fondo recaerán siempre en el Consejo Directivo.
    El Comité de Inversiones y Solución de Conflictos de Intereses tendrá como función supervisar el fiel cumplimiento de las políticas de inversiones y de solución de conflictos de intereses elaboradas y aprobadas por el Consejo Directivo, y supervisar el cumplimiento de la regulación de inversiones y la adecuada administración del Fondo, de conformidad con la normativa vigente, y las demás funciones y atribuciones que le encomiende la ley, el Consejo Directivo o la normativa interna de funcionamiento.
    Las reuniones que sostengan las y los consejeros y altos ejecutivos del organismo administrador relativas a materias propias de su objeto, con agentes de mercado, ministros de Estado, subsecretarios y quienes ejerzan cargos de elección popular, deberán informarse al Comité de Inversiones y de Solución de Conflictos de Intereses, dentro de los cinco días siguientes de ocurridas, de conformidad a las exigencias que establezca la normativa interna de funcionamiento. El incumplimiento de esta obligación constituirá una infracción grave. La información a la que se refiere este inciso será secreta o reservada y mantendrá dicho carácter por el término señalado en el inciso segundo del artículo 22 contenido en el artículo primero de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública.
    El Comité Actuarial tendrá como función evaluar y proponer al Consejo Directivo supuestos actuariales y proyecciones de cotizaciones y beneficios futuros para el Fondo, y las demás funciones y atribuciones que le encomiende la ley, el Consejo Directivo o la normativa interna de funcionamiento.