Artículo 47.- El administrador del Fondo tendrá el deber de informar sobre cualquier antecedente que la Superintendencia de Pensiones le requiera para efectuar los estudios técnicos que estime necesarios para la evaluación y fortalecimiento del Seguro Social Previsional. Lo anterior es sin perjuicio de la información que esa Superintendencia le solicite en ejercicio de sus facultades fiscalizadoras conforme a la ley.
Asimismo, el organismo administrador deberá remitir al Ministerio del Trabajo y Previsión Social, al Ministerio de Hacienda y a la Dirección de Presupuestos, los antecedentes que le requieran para efectuar los estudios técnicos de competencia de dichos organismos.
El ente administrador deberá informar al Instituto de Previsión Social el valor del Fondo Autónomo de Protección Previsional y cualquier otra información, de acuerdo con las instrucciones que imparta al efecto la Superintendencia de Pensiones.