La presente ley se crea un nuevo sistema mixto de pensiones y un Seguro Social en el pilar contributivo, se mejora la Pensión Garantizada Universal (PGU) y se establecen beneficios y modificaciones regulatorias al régimen previsional vigente, modificando el decreto ley N° 3.500, de 1980, y otros cuerpos normativos relacionados. La ley establece una nueva cotización de 7% con cargo al empleador, la que se suma al 1,5% ya destinado al Seguro de Invalidez y Sobrevivencia (SIS), alcanzando un aporte total del 8,5% sobre la remuneración imponible del trabajador o trabajadora. Del total, un 4% será administrado por un nuevo Seguro Social: un 2,5% se destinará al financiamiento del Seguro de Invalidez y Sobrevivencia (SIS) y a un mecanismo de compensación para mujeres, y el 1,5% restante corresponderá a una cotización con rentabilidad protegida. El 4,5% complementario será destinado a la capitalización individual de cada trabajador o trabajadora. La implementación de esta cotización se realizará de forma gradual en un plazo de 9 años, el cual podrá extenderse hasta 11 años, dependiendo de los resultados de la evaluación de recaudación contemplada en la Ley de Cumplimiento Tributario. El Seguro Social Previsional creado por esta ley contempla prestaciones como el beneficio por años cotizados, una compensación por diferencias de expectativa de vida entre hombres y mujeres, y la cotización con rentabilidad protegida, siendo administrado por el Instituto de Previsión Social (IPS) y financiado por el citado fondo. Se establece un beneficio de 0,1 UF mensuales por cada año cotizado, hasta un máximo de 25 años, y una compensación mínima de 0,25 UF para mujeres, con requisitos diferenciados por sexo. La ley contempla el fortalecimiento de la PGU, aumentándola hasta $250.000 pesos, con una implementación gradual según tramos etarios. Asimismo, establece nuevos mecanismos de licitación en la industria previsional, fomentando la competencia mediante licitaciones periódicas del 10% de los afiliados a las AFP. Se regulan nuevas formas de incorporación y cotización para trabajadores independientes, incluyendo los que perciben rentas del artículo 42 N° 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y aquellos que no las perciben, permitiéndoles acceder a los beneficios del Seguro Social bajo ciertas condiciones. Se crea el Fondo Autónomo de Protección Previsional, con administración independiente, responsable del financiamiento de los beneficios del Seguro Social y sujeto a normas específicas de fiscalización, transparencia y licitación para la administración de sus inversiones. Finalmente, se incorporan normas sobre gobernanza, fiscalización, sostenibilidad y financiamiento del sistema, junto con un régimen transitorio para la implementación gradual de las nuevas disposiciones.

    Artículo 50.- Dentro del primer cuatrimestre de cada año, el administrador del Fondo deberá publicar en su sitio electrónico una memoria que describa el trabajo efectuado en el año inmediatamente anterior, incluyendo, entre otras materias, un reporte de aquellas a que se refiere el inciso penúltimo del artículo 31 y una evaluación de la gestión y acciones realizadas en el año calendario anterior.
    Dentro del mismo plazo y de la misma forma, el administrador del Fondo deberá publicar los estados financieros auditados del Fondo Autónomo de Protección Previsional, y detallará los incrementos y disminuciones sufridos en su patrimonio, al cierre del año inmediatamente anterior. Asimismo, deberá publicar trimestralmente los estados financieros de ese Fondo.
    Para efectos de lo establecido en el inciso anterior, el Consejo Directivo, a más tardar al 31 de enero del año a auditar, designará una empresa de auditoría externa, de entre las que figuren registradas ante la Comisión para el Mercado Financiero.
    La empresa de auditoría deberá informar al Consejo Directivo por escrito sobre el cumplimiento de su mandato de conformidad a lo establecido en el inciso primero y deberá dar cuenta de ello en la sesión que éste convoque al efecto. El informe de la empresa de auditoría será incorporado en la memoria a que se refiere el inciso primero junto con los estados financieros auditados.
    Los estados financieros del Fondo Autónomo de Protección Previsional deberán confeccionarse de acuerdo con las normas que la Superintendencia de Pensiones dicte al efecto. El Consejo Directivo deberá garantizar el acceso completo y oportuno al auditor designado de los antecedentes que requiera para tal fin, sin perjuicio del deber de éste de mantener reserva respecto de aquellos que no tengan el carácter de públicos.
    El Consejo Directivo deberá establecer una política de rotación de empresas de auditoría externa para efectos de lo dispuesto en este artículo. Durante el ejercicio en que la señalada empresa de auditoría externa desarrolle su labor de auditoría externa, ni ésta ni sus personas relacionadas, conforme al artículo 100 de la Ley N° 18.045, de Mercado de Valores, podrán prestar servicios de consultoría o de otro tipo al organismo administrador. Asimismo, la empresa de auditoría externa no podrá conducir la auditoría del señalado organismo por un período que exceda de tres años consecutivos.