La presente ley se crea un nuevo sistema mixto de pensiones y un Seguro Social en el pilar contributivo, se mejora la Pensión Garantizada Universal (PGU) y se establecen beneficios y modificaciones regulatorias al régimen previsional vigente, modificando el decreto ley N° 3.500, de 1980, y otros cuerpos normativos relacionados. La ley establece una nueva cotización de 7% con cargo al empleador, la que se suma al 1,5% ya destinado al Seguro de Invalidez y Sobrevivencia (SIS), alcanzando un aporte total del 8,5% sobre la remuneración imponible del trabajador o trabajadora. Del total, un 4% será administrado por un nuevo Seguro Social: un 2,5% se destinará al financiamiento del Seguro de Invalidez y Sobrevivencia (SIS) y a un mecanismo de compensación para mujeres, y el 1,5% restante corresponderá a una cotización con rentabilidad protegida. El 4,5% complementario será destinado a la capitalización individual de cada trabajador o trabajadora. La implementación de esta cotización se realizará de forma gradual en un plazo de 9 años, el cual podrá extenderse hasta 11 años, dependiendo de los resultados de la evaluación de recaudación contemplada en la Ley de Cumplimiento Tributario. El Seguro Social Previsional creado por esta ley contempla prestaciones como el beneficio por años cotizados, una compensación por diferencias de expectativa de vida entre hombres y mujeres, y la cotización con rentabilidad protegida, siendo administrado por el Instituto de Previsión Social (IPS) y financiado por el citado fondo. Se establece un beneficio de 0,1 UF mensuales por cada año cotizado, hasta un máximo de 25 años, y una compensación mínima de 0,25 UF para mujeres, con requisitos diferenciados por sexo. La ley contempla el fortalecimiento de la PGU, aumentándola hasta $250.000 pesos, con una implementación gradual según tramos etarios. Asimismo, establece nuevos mecanismos de licitación en la industria previsional, fomentando la competencia mediante licitaciones periódicas del 10% de los afiliados a las AFP. Se regulan nuevas formas de incorporación y cotización para trabajadores independientes, incluyendo los que perciben rentas del artículo 42 N° 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y aquellos que no las perciben, permitiéndoles acceder a los beneficios del Seguro Social bajo ciertas condiciones. Se crea el Fondo Autónomo de Protección Previsional, con administración independiente, responsable del financiamiento de los beneficios del Seguro Social y sujeto a normas específicas de fiscalización, transparencia y licitación para la administración de sus inversiones. Finalmente, se incorporan normas sobre gobernanza, fiscalización, sostenibilidad y financiamiento del sistema, junto con un régimen transitorio para la implementación gradual de las nuevas disposiciones.

    Artículo 51.- Cada tres años, el administrador del Fondo deberá realizar un estudio actuarial que permita evaluar la sustentabilidad financiera del Fondo Autónomo de Protección Previsional para un horizonte de al menos setenta y cinco años y, en particular, de las prestaciones financiadas con cargo a él y el ajuste de los parámetros del Fondo Autónomo de Protección Previsional que sean necesarios en caso de no ser sustentable. El aludido estudio deberá ajustarse a las normas que establezca la Superintendencia de Pensiones al efecto.
    El administrador del Fondo deberá someter el estudio actuarial a que se refiere el inciso anterior a una evaluación externa, realizada por profesionales de reconocido prestigio en la materia, de acuerdo a las instrucciones que imparta al efecto la Superintendencia de Pensiones.
    Dicha evaluación externa deberá ser enviada por el evaluador a la Superintendencia de Pensiones, a la Subsecretaría de Previsión Social y a la Dirección de Presupuestos, en la misma oportunidad en que se le envíe al Consejo Directivo.
    El organismo administrador deberá ajustar el estudio del inciso primero, en los aspectos pertinentes, en caso de que la evaluación externa así lo sugiera. Los aspectos no ajustados deberán ser fundamentados.
    Con todo, la Superintendencia de Pensiones tendrá las más amplias facultades para impartir instrucciones al administrador del Fondo, para que corrija o complemente el estudio actuarial, fundado en el cumplimiento de la normativa, observaciones de la evaluación externa y de la evaluación técnica de la Superintendencia. El estudio actuarial final deberá contener las correcciones y los complementos por las instrucciones de la Superintendencia, de corresponder, y la evaluación externa. El estudio actuarial final y la evaluación externa deberán informarse al Consejo Directivo, en sesión especialmente convocada al efecto. Simultáneamente, dicho estudio final deberá ser enviado a la Superintendencia de Pensiones, a la Subsecretaría de Previsión Social y a la Dirección de Presupuestos.
    Asimismo, el estudio actuarial final deberá ser enviado al Consejo Fiscal Autónomo dentro de los cinco días hábiles siguientes a la celebración de la sesión del Consejo Directivo señalada en el inciso anterior. El Consejo Fiscal Autónomo podrá emitir una opinión sobre los efectos fiscales derivados del estudio actuarial final y sus recomendaciones, advertir riesgos y proponer medidas de mitigación.
    El Instituto de Previsión Social deberá facilitar el acceso oportuno y completo de toda la información que le sea requerida en el marco de la evaluación de cada tres años, sin perjuicio del deber de reserva que rige a sus funcionarios. Adicionalmente, el administrador del Fondo podrá solicitar fundadamente información a otras instituciones públicas y privadas, cuando la información sea necesaria para realizar el aludido estudio. Las instituciones requeridas estarán obligadas a entregar la información solicitada. Una norma de carácter general de la Superintendencia de Pensiones establecerá los plazos y la forma de entrega de la información solicitada por el administrador del Fondo.
    El Consejo Directivo deberá velar por la corrección técnica y jurídica de todo el proceso de preparación del estudio actuarial final. Para ello deberá analizar y pronunciarse respecto de cada uno de los estudios, evaluación externa, correcciones o complementos instruidos por la Superintendencia de Pensiones, señalados en este artículo y citar a una sesión especial del Consejo Directivo, en el más breve plazo posible una vez que tome conocimiento de ellos. De dicha sesión deberá levantarse un acta, la cual reflejará la opinión individual de cada uno de los consejeros.