Artículo 52.- Previo a la presentación al Congreso Nacional de cualquier iniciativa de ley que proponga una modificación de los parámetros o las prestaciones del Seguro Social Previsional, los Ministerios del Trabajo y Previsión Social, y de Hacienda deberán solicitar al administrador del Fondo que realice el estudio establecido en el artículo anterior, el que no requerirá la evaluación externa a que se refiere ese artículo. Dicho estudio deberá ser enviado a la Superintendencia de Pensiones para que, dentro de un plazo máximo de diez días hábiles, lo revise y, si corresponde, efectúe propuestas de corrección. Una vez realizado lo anterior, el organismo administrador elaborará un estudio final, dentro del plazo de cuarenta días hábiles contado desde que el administrador del Fondo reciba el requerimiento de los referidos Ministerios. Dicho administrador podrá solicitar a los Ministerios antes mencionados, por razones fundadas, un plazo mayor para la realización del estudio final.
Los plazos a que se refiere este artículo se ampliarán al doble en el caso que la iniciativa de ley proponga modificaciones a las prestaciones del Seguro Social Previsional.
El estudio final deberá ser remitido a los citados Ministerios, a la Superintendencia de Pensiones, a la Subsecretaría de Previsión Social y a la Dirección de Presupuestos.
En relación al presente estudio, el Consejo Directivo tendrá las mismas responsabilidades establecidas en el artículo anterior.
El estudio final a que alude el presente artículo deberá formar parte de los antecedentes a que se refiere el artículo 14 de la Ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.
Sin perjuicio de lo establecido en los incisos anteriores, la Superintendencia de Pensiones, por razones fundadas, podrá requerir al administrador del Fondo que realice el referido estudio cada vez que lo estime necesario.