Artículo 53.- La función actuarial del administrador del Fondo deberá ser relevada en el proceso de gestión de riesgos del referido administrador y la Superintendencia de Pensiones ejercerá sus facultades de supervisión de conformidad con el decreto ley N° 3.500, de 1980; el decreto con fuerza de ley N° 101, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y la ley N° 20.255.