La presente ley se crea un nuevo sistema mixto de pensiones y un Seguro Social en el pilar contributivo, se mejora la Pensión Garantizada Universal (PGU) y se establecen beneficios y modificaciones regulatorias al régimen previsional vigente, modificando el decreto ley N° 3.500, de 1980, y otros cuerpos normativos relacionados. La ley establece una nueva cotización de 7% con cargo al empleador, la que se suma al 1,5% ya destinado al Seguro de Invalidez y Sobrevivencia (SIS), alcanzando un aporte total del 8,5% sobre la remuneración imponible del trabajador o trabajadora. Del total, un 4% será administrado por un nuevo Seguro Social: un 2,5% se destinará al financiamiento del Seguro de Invalidez y Sobrevivencia (SIS) y a un mecanismo de compensación para mujeres, y el 1,5% restante corresponderá a una cotización con rentabilidad protegida. El 4,5% complementario será destinado a la capitalización individual de cada trabajador o trabajadora. La implementación de esta cotización se realizará de forma gradual en un plazo de 9 años, el cual podrá extenderse hasta 11 años, dependiendo de los resultados de la evaluación de recaudación contemplada en la Ley de Cumplimiento Tributario. El Seguro Social Previsional creado por esta ley contempla prestaciones como el beneficio por años cotizados, una compensación por diferencias de expectativa de vida entre hombres y mujeres, y la cotización con rentabilidad protegida, siendo administrado por el Instituto de Previsión Social (IPS) y financiado por el citado fondo. Se establece un beneficio de 0,1 UF mensuales por cada año cotizado, hasta un máximo de 25 años, y una compensación mínima de 0,25 UF para mujeres, con requisitos diferenciados por sexo. La ley contempla el fortalecimiento de la PGU, aumentándola hasta $250.000 pesos, con una implementación gradual según tramos etarios. Asimismo, establece nuevos mecanismos de licitación en la industria previsional, fomentando la competencia mediante licitaciones periódicas del 10% de los afiliados a las AFP. Se regulan nuevas formas de incorporación y cotización para trabajadores independientes, incluyendo los que perciben rentas del artículo 42 N° 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y aquellos que no las perciben, permitiéndoles acceder a los beneficios del Seguro Social bajo ciertas condiciones. Se crea el Fondo Autónomo de Protección Previsional, con administración independiente, responsable del financiamiento de los beneficios del Seguro Social y sujeto a normas específicas de fiscalización, transparencia y licitación para la administración de sus inversiones. Finalmente, se incorporan normas sobre gobernanza, fiscalización, sostenibilidad y financiamiento del sistema, junto con un régimen transitorio para la implementación gradual de las nuevas disposiciones.

    Artículo 54.- Si el estudio actuarial final a que se refiere el artículo 51 concluye que para alguno de los años comprendidos en ese estudio el Fondo Autónomo de Protección Previsional no será sustentable, el administrador del Fondo, en un plazo de dos meses contado desde el envío del referido estudio, propondrá mediante un informe al Presidente de la República, por intermedio del Ministerio de Hacienda, los ajustes al Seguro Social Previsional que sean necesarios para la sustentabilidad del Fondo, así como el periodo de implementación de dichos ajustes. Previo a su envío al Presidente de la República, dicho informe deberá contar con la opinión favorable de la Superintendencia de Pensiones.
    Dentro del plazo de cuatro meses contado desde el envío de la propuesta de los ajustes a que se refiere el inciso anterior, el Presidente de la República deberá enviar un proyecto de ley al Congreso Nacional para introducir las modificaciones necesarias para restablecer la sustentabilidad del Fondo Autónomo de Protección Previsional.
    En caso de que el Presidente de la República no envíe el proyecto de ley en el plazo señalado en el inciso anterior o que en el plazo de un año desde su envío al Congreso Nacional no se promulgue una ley que permita restablecer la sustentabilidad del Fondo Autónomo de Protección Previsional, el monto de las prestaciones financiadas con cargo a este Fondo, con excepción del seguro de invalidez y sobrevivencia establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980, y la Cotización con Rentabilidad Protegida, disminuirá proporcionalmente para cada persona beneficiaria y en forma gradual a partir del cumplimiento del plazo de un año señalado en este artículo, según informe del administrador del Fondo en base al estudio actuarial final a que se refiere el inciso quinto del artículo 51.