La presente ley se crea un nuevo sistema mixto de pensiones y un Seguro Social en el pilar contributivo, se mejora la Pensión Garantizada Universal (PGU) y se establecen beneficios y modificaciones regulatorias al régimen previsional vigente, modificando el decreto ley N° 3.500, de 1980, y otros cuerpos normativos relacionados. La ley establece una nueva cotización de 7% con cargo al empleador, la que se suma al 1,5% ya destinado al Seguro de Invalidez y Sobrevivencia (SIS), alcanzando un aporte total del 8,5% sobre la remuneración imponible del trabajador o trabajadora. Del total, un 4% será administrado por un nuevo Seguro Social: un 2,5% se destinará al financiamiento del Seguro de Invalidez y Sobrevivencia (SIS) y a un mecanismo de compensación para mujeres, y el 1,5% restante corresponderá a una cotización con rentabilidad protegida. El 4,5% complementario será destinado a la capitalización individual de cada trabajador o trabajadora. La implementación de esta cotización se realizará de forma gradual en un plazo de 9 años, el cual podrá extenderse hasta 11 años, dependiendo de los resultados de la evaluación de recaudación contemplada en la Ley de Cumplimiento Tributario. El Seguro Social Previsional creado por esta ley contempla prestaciones como el beneficio por años cotizados, una compensación por diferencias de expectativa de vida entre hombres y mujeres, y la cotización con rentabilidad protegida, siendo administrado por el Instituto de Previsión Social (IPS) y financiado por el citado fondo. Se establece un beneficio de 0,1 UF mensuales por cada año cotizado, hasta un máximo de 25 años, y una compensación mínima de 0,25 UF para mujeres, con requisitos diferenciados por sexo. La ley contempla el fortalecimiento de la PGU, aumentándola hasta $250.000 pesos, con una implementación gradual según tramos etarios. Asimismo, establece nuevos mecanismos de licitación en la industria previsional, fomentando la competencia mediante licitaciones periódicas del 10% de los afiliados a las AFP. Se regulan nuevas formas de incorporación y cotización para trabajadores independientes, incluyendo los que perciben rentas del artículo 42 N° 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y aquellos que no las perciben, permitiéndoles acceder a los beneficios del Seguro Social bajo ciertas condiciones. Se crea el Fondo Autónomo de Protección Previsional, con administración independiente, responsable del financiamiento de los beneficios del Seguro Social y sujeto a normas específicas de fiscalización, transparencia y licitación para la administración de sus inversiones. Finalmente, se incorporan normas sobre gobernanza, fiscalización, sostenibilidad y financiamiento del sistema, junto con un régimen transitorio para la implementación gradual de las nuevas disposiciones.

    Artículo 55.- Si el estudio actuarial final a que se refiere el artículo 51 concluye que, para todos los años comprendidos en ese estudio, el Fondo Autónomo de Protección Previsional acumulará recursos que excedan los requeridos para ser sustentable incluso en los escenarios de mayor exposición considerando todos los riesgos previsibles, el administrador del Fondo, en un plazo de dos meses contado desde el envío del referido estudio, propondrá mediante un informe al Presidente de la República, por intermedio del Ministerio de Hacienda, adecuaciones a los parámetros y su suficiencia con el objeto de estabilizar el tamaño del Fondo Autónomo de Protección Previsional en relación con sus obligaciones. Previo a su envío al Presidente de la República, dicho informe deberá contar con la opinión favorable de la Superintendencia de Pensiones. Con todo, las adecuaciones que se propongan solo podrán considerar como fuente de financiamiento los recursos en exceso antes señalados.
    Para efectos del inciso anterior, se entenderá que los recursos del Fondo exceden los requeridos para ser sustentable, cuando la probabilidad de que el Fondo no pueda servir todos sus compromisos legales sea inferior a un 1%, incluso en los escenarios de mayor exposición respecto del informe actuarial.
    Dentro del plazo de cuatro meses contado desde el envío de la propuesta de las adecuaciones a que se refiere el inciso primero, el Presidente de la República deberá enviar un proyecto de ley al Congreso Nacional, para realizar las adecuaciones necesarias de los parámetros señalados en el inciso primero con el objeto de ajustar los recursos del Fondo Autónomo de Protección Previsional hasta el límite señalado en el inciso anterior.
    En caso de que el Presidente de la República no envíe el proyecto de ley en el plazo señalado en el inciso anterior o que en el plazo de un año desde su envío al Congreso Nacional no se promulgue una ley que ajusta los recursos del Fondo Autónomo de Protección Previsional, se reducirá el aporte fiscal anual señalado en la letra e) del inciso tercero del artículo 24, en la proporción que corresponda y que permita mantener su sustentabilidad.