Artículo 61.- Mediante resolución dictada por la Superintendencia de Pensiones, se establecerá un Régimen de Inversión para las inversiones del Fondo Autónomo de Protección Previsional, con informe previo del Consejo Técnico de Inversiones a que se refiere el Título XVI del decreto ley N° 3.500, de 1980. La Superintendencia no podrá establecer en el Régimen de Inversión disposiciones que hayan sido rechazadas por el Consejo Técnico y, asimismo, en la mencionada resolución deberá señalar las razones por las cuales no consideró las recomendaciones que sobre esta materia haya efectuado el referido Consejo. Dicha resolución será dictada previa visación del Ministerio de Hacienda, a través de la Subsecretaría de Hacienda.