Artículo 68.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 21.419, que crea la pensión garantizada universal y modifica los cuerpos legales que indica:
1. En el artículo 9:
a) Sustitúyese el numeral 4 por el siguiente:
"4. Pensión base: aquella que resulte de sumar la pensión autofinanciada de referencia del solicitante más las pensiones de sobrevivencia que se encuentre percibiendo de acuerdo al decreto ley N° 3.500, de 1980; las pensiones de la ley N° 18.056; las pensiones otorgadas por cualquier causa en conformidad a los regímenes administrados por el Instituto de Previsión Social; el beneficio por años cotizados y la compensación por diferencias de expectativa de vida otorgadas por el Seguro Social Previsional, y las pensiones de sobrevivencia en virtud de la ley N° 16.744. Todos los montos serán expresados en moneda de curso legal. Las pensiones de las leyes N° 19.123, N° 19.234, N° 19.980 y N° 19.992 no serán consideradas para efectos de la pensión base a que se refiere este numeral.".
b) Modifícase el numeral 5 de la siguiente forma:
i) Intercálase en el literal a) el siguiente párrafo segundo, nuevo, pasando el actual párrafo segundo a ser párrafo tercero:
"Al saldo señalado en el párrafo anterior se sumará el valor actualizado de la cotización con rentabilidad protegida.".
ii) Reemplázase en el párrafo segundo del literal a), que pasa a ser párrafo tercero, la expresión "párrafo anterior" por "párrafo primero".
iii) Agrégase en el párrafo primero del literal c) la siguiente oración final: "Al saldo antes señalado se sumará el valor actualizado de la cotización con rentabilidad protegida.".
2. Incorpórase, a continuación del artículo 13, el siguiente artículo 13 bis:
"Artículo 13 bis.- A quienes sólo sean titulares de pensiones de montepío de los regímenes de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile y que no tengan otra pensión en cualquier régimen previsional, no se les aplicará lo dispuesto en el artículo 33 de la ley N° 20.255. Dichos pensionados de montepío podrán acceder a la Pensión Garantizada Universal, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el presente Título.
Los pensionados de montepío señalados en el inciso anterior podrán acceder a un porcentaje de la Pensión Garantizada Universal, si ésta última fuere de un monto superior al de la primera. El beneficio ascenderá al valor que resulte de restar de la referida pensión garantizada la o las pensiones de montepío que perciba.
Para efectos de este artículo, la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile deberán enviar al Instituto de Previsión Social información sobre sus imponentes y pensionados, la que será incorporada al sistema del artículo 56 de la ley N° 20.255. Dichos datos quedarán afectos a la reserva y secreto señalados en esa disposición.".
3. Incorpórase, a continuación del artículo 17, el siguiente artículo 17 bis:
"Artículo 17 bis.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo precedente, cada cuatro años, y a más tardar el 31 de marzo del año correspondiente, el Consejo Consultivo Previsional a que se refiere el artículo 66 de la ley N° 20.255 deberá efectuar un análisis de suficiencia del monto de la Pensión Garantizada Universal vigente al mes de febrero de dicho año. En el referido análisis considerará la capacidad de la pensión para cubrir gastos básicos, conforme a la metodología vigente para determinar la línea de la pobreza y otras variables, tales como, el índice de remuneraciones y el crecimiento de la economía, conforme a la metodología establecida en un reglamento expedido a través del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, el cual será también suscrito por el Ministerio de Hacienda. El resultado del informe deberá concluir en una propuesta de monto para la Pensión Garantizada Universal el que, en ningún caso, podrá ser inferior al monto vigente por aplicación de lo dispuesto en el artículo 17.
En el caso de que el Consejo Consultivo Previsional proponga un monto superior al vigente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo precedente, su informe será remitido al Consejo Fiscal Autónomo establecido en la ley N° 21.148, para que se pronuncie acerca de los efectos fiscales del aumento propuesto. Dicho informe deberá contener, al menos, una estimación del gasto asociado al incremento y una opinión sobre las fuentes de financiamiento. El Consejo Fiscal Autónomo tendrá el plazo máximo de un mes para pronunciarse.
El Consejo Fiscal Autónomo remitirá su informe al Consejo Consultivo Previsional, el que enviará inmediatamente ambos informes a los ministerios del Trabajo y Previsión Social, y de Hacienda, para efectos de que se pronuncien al respecto. Los referidos ministerios deberán formalizar su propuesta para el Presidente de la República a través del correspondiente informe que deberán elaborar en el plazo máximo de un mes.
El informe de los ministerios a que se refiere el inciso precedente y los informes de los consejos establecidos en el presente artículo, serán remitidos, dentro del mismo plazo señalado en el inciso anterior, a las comisiones de Trabajo y Previsión Social, y de Hacienda, del Senado y de Trabajo y Seguridad Social, y de Hacienda de la Cámara de Diputados.
En el caso de proponerse por parte del Consejo Consultivo Previsional la mantención del monto de la pensión, su informe será remitido a los señalados ministerios para su conocimiento, los que deberán cumplir con la obligación de remitir el informe a las comisiones del Congreso Nacional a que se refiere el inciso precedente.
Los consejos y los ministerios a que se refiere el presente artículo deberán coordinarse durante el proceso para efectos de asegurar el cumplimiento de los plazos establecidos precedentemente.".