Artículo 69.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 20.255, que establece reforma previsional:
1. En el artículo 2:
a) Sustitúyese la letra c) por la siguiente:
"c) Pensión base: aquella que resulte de sumar la pensión autofinanciada de referencia del solicitante, más las pensiones de sobrevivencia que se encuentre percibiendo de acuerdo al decreto ley N° 3.500, de 1980; las pensiones de la ley N° 18.056 de las que fuera titular; las pensiones otorgadas por cualquier causa en conformidad a los regímenes administrados por el Instituto de Previsión Social; el beneficio por años cotizados y la compensación por diferencias de expectativa de vida otorgadas por el Seguro Social Previsional, y las pensiones de sobrevivencia en virtud de la ley N° 16.744. Todos los montos serán expresados en moneda de curso legal. Las pensiones de las leyes N° 19.123, N° 19.234, N° 19.980 y N° 19.992 no serán consideradas para efectos de la pensión base a que se refiere este literal.".
b) Agrégase en el párrafo primero de la letra g) la siguiente oración final: "Al saldo antes señalado se sumará el valor actualizado de la cotización con rentabilidad protegida.".
2. Agréganse en el artículo 20 los siguientes incisos tercero y cuarto:
"De igual modo, serán beneficiarias del referido aporte previsional las personas inválidas que tengan derecho a las pensiones de la ley N° 18.056 y que cumplan los requisitos a que se refiere la letra a) del inciso primero, siempre que el monto de esas pensiones sea inferior a la pensión básica solidaria de invalidez.
Además, serán beneficiarias del referido aporte previsional las personas inválidas que tengan derecho a las pensiones de las leyes N° 19.123, N° 19.234, N° 19.980 y N° 19.992, siempre que cumplan los requisitos a que se refiere la letra a) del inciso primero.".
3. Suprímese el artículo 36.
4. Agréganse en el artículo 42 los siguientes incisos segundo a quinto:
"Para cumplir con sus funciones, la Subsecretaría podrá acceder al Sistema de Información de Datos Previsionales a que se refiere el artículo 56. Asimismo, estará facultada para exigir tanto de los organismos públicos, incluidos el Servicio de Registro Civil e Identificación y el Servicio de Impuestos Internos, como de los organismos privados del ámbito previsional o que paguen pensiones de cualquier tipo o que administren ahorros previsionales individuales y colectivos, cuentas de ahorro voluntario y cuentas de ahorro de indemnización, los datos personales y la información necesaria para el cumplimiento de las referidas funciones y realizar el tratamiento de los mencionados datos. Dichos organismos estarán obligados a remitir los antecedentes que se les requieran. Para estos efectos, no regirá lo establecido en el inciso segundo del artículo 35 del Código Tributario.
El personal de la Subsecretaría deberá guardar absoluta reserva y secreto de la información de la que tome conocimiento de conformidad a lo dispuesto en el inciso precedente y abstenerse de usar dicha información en beneficio propio o de terceros, y se considerará que los hechos que contravengan esta obligación constituyen una vulneración grave del principio de probidad administrativa, sin perjuicio de las demás sanciones y responsabilidades que procedan. Con todo, la Subsecretaría deberá arbitrar medidas de resguardo que impidan que personas no autorizadas accedan a la información y a la transmisión de datos, y, en general, los mecanismos necesarios para garantizar el control y resguardo de los datos.
Un reglamento dictado por intermedio del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y suscrito además por el Ministro de Hacienda, determinará los mecanismos mediante los cuales se requerirá a los organismos públicos y privados la información necesaria para los fines establecidos en el inciso segundo; los plazos máximos para la remisión de la información y toda otra materia necesaria para su implementación.
El que haga uso de los datos obtenidos de conformidad a lo dispuesto en el presente artículo para un fin distinto al establecido en esta ley será sancionado con las penas de presidio menor en cualquiera de sus grados, sin perjuicio de las sanciones administrativas que procedan.".
5. En el artículo 43:
a) Reemplázase el inciso primero por el siguiente:
"Artículo 43.- Créase la Comisión de Usuarios del Sistema de Pensiones, la que, en conformidad a lo dispuesto en su Reglamento, estará integrada por:
a) Un representante de los trabajadores.
b) Un representante de los pensionados.
c) Un representante de los empleadores.
d) Un académico de una universidad del Estado, o reconocida por éste, designado por el Consejo de Rectores de las Universidades Chilenas, establecido en el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1985, del Ministerio de Educación Pública, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Estatuto Orgánico del Consejo de Rectores.
e) Un académico de una universidad del Estado, o reconocida por éste, quien presidirá la Comisión, designado mediante resolución conjunta de los ministerios del Trabajo y Previsión Social y de Hacienda.".
b) Reemplázase en su inciso final la segunda oración por las siguientes: "Los integrantes de la Comisión percibirán una dieta equivalente a un monto de 9 unidades de fomento por sesión con un tope mensual de 36 unidades de fomento. La dieta será pagada mensualmente por la Subsecretaría de Previsión Social, con cargo a su presupuesto.".
6. En el artículo 47:
a) Agrégase el siguiente número 3, nuevo, pasando los actuales números 3 a 14, a ser números 4 a 15, respectivamente:
"3. Fiscalizar a las Compañías de Seguros de Vida respecto a la liquidación y pago de pensiones y prestaciones otorgadas conforme al decreto ley N° 3.500, de 1980, a la ley que establece el Seguro Social Previsional, a la ley N° 21.419, sobre Pensión Garantizada Universal y a esta ley. Para efectos de lo anterior, podrá requerir el envío de información y documentación necesaria o bien tener acceso directamente a las dependencias y archivos de la Compañía de Seguros de Vida. Además, la Superintendencia podrá exigir a las Compañías de Seguros el envío de información de las prestaciones que pagan conforme al citado decreto ley y a aquellas que se adjudicaron la licitación del seguro de invalidez y sobrevivencia a que se refiere el artículo 59 del decreto ley N° 3.500, de 1980, información sobre este seguro. La Superintendencia podrá sancionar las infracciones a lo establecido en este número, conforme a lo dispuesto en el decreto ley N° 3.500, de 1980, y en el decreto con fuerza de ley N° 101, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Las entidades pagadoras de pensión deberán proporcionar una liquidación detallada que individualice cada una de las prestaciones que componen el pago.".
b) Reemplázase en el numeral 13, que pasa a ser numeral 14, la expresión "hubiere subcontratado" por "y el administrador del Fondo Autónomo de Protección Previsional hayan subcontratado".
c) Agréganse los siguientes numerales 16, 17 y 18:
"16. Ejercer la supervigilancia y fiscalización de la administración del Seguro Social Previsional. Para tal efecto, la Superintendencia dictará las normas necesarias, las que serán obligatorias para todas las instituciones o entidades que intervienen en el mencionado Seguro Social.
17. Ejercer la fiscalización, supervisión y regulación del administrador del Fondo Autónomo de Protección Previsional, para lo cual contará con todas las facultades que le entrega la presente ley, el decreto ley N° 3.500, de 1980, y el decreto con fuerza de ley N° 101, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
18. Fiscalizar el cumplimiento de lo establecido en el artículo 26 del decreto ley 3.500, de 1980, relativo a la publicidad o promoción que efectúen las Administradoras de Fondos de Pensiones, directa o indirectamente, o a través de personas que reciban financiamiento de aquellas, de conformidad con las normas generales a que se refiere dicho artículo, para lo cual contará con todas las facultades que le entrega la presente ley, el decreto ley N° 3.500, de 1980, y el decreto con fuerza de ley N° 101, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.".
7. Introdúcese en el inciso primero del artículo 53, a continuación de la expresión "pensiones solidarias", la siguiente frase: ", del Seguro Social Previsional".
8. Agréganse en el artículo 55 los siguientes números 12 y 13:
"12. Administrar el Seguro Social Previsional.
13. Proporcionar información del Seguro Social Previsional.".
9. Incorpórase el siguiente artículo 55 bis:
"Artículo 55 bis.- Conforme a lo dispuesto en el numeral 12 del artículo precedente, el Instituto de Previsión Social deberá registrar la incorporación al Seguro Social; recaudar y cobrar las cotizaciones de los empleadores establecidas en esa ley para el Seguro Social Previsional, excluidas aquellas que deben ser recaudadas por las Administradoras de Fondos de Pensiones para ser abonadas en las cuentas de capitalización individual de los afiliados al sistema de pensiones del decreto ley N° 3.500, de 1980, salvo que dicho servicio sea subcontratado al referido Instituto en virtud de lo dispuesto en el artículo 23 del citado decreto ley; registrarlas; efectuar las transferencias que corresponda al administrador del Fondo Autónomo de Protección Previsional; calcular y otorgar beneficios, según el caso; pagar las prestaciones correspondientes y, en general, efectuar todas las labores tendientes a cumplir con la citada función, sin perjuicio de las funciones del administrador del Fondo Autónomo de Protección Previsional.
La cobranza de las cotizaciones de los empleadores a que se refiere el presente artículo se efectuará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 19 del decreto ley N° 3.500, de 1980. Los gastos en que incurra el Instituto de Previsión Social por este concepto serán de cargo del administrador del Fondo Autónomo de Protección Previsional.
En el ejercicio de las atribuciones referidas en este artículo, el Instituto de Previsión Social deberá ceñirse a lo dispuesto por la Superintendencia de Pensiones, mediante la correspondiente norma de carácter general.
Sobre los costos de los servicios prestados conforme a lo dispuesto en el artículo 23 del decreto ley N° 3.500, de 1980, el Instituto de Previsión Social deberá remitir un informe anual a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos y a las comisiones de Hacienda de la Cámara de Diputados y del Senado, dentro del primer cuatrimestre de cada año.".
10. En el inciso segundo del artículo 56:
a) Sustitúyese por una coma la conjunción "y", que se encuentra a continuación de la expresión "pensiones solidarias".
b) Agrégase, a continuación de la expresión "Pensiones Garantizadas Universales", la siguiente frase: "y a las prestaciones del Seguro Social Previsional".