Artículo 70.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 19.728, que establece un seguro de desempleo:
1. En el artículo 10:
a) Intercálase en el inciso séptimo, entre las expresiones "la Superintendencia." y "Transcurrido", lo siguiente: "Para estos efectos, si la Sociedad Administradora no tuviere constancia del término de la relación laboral de aquellos trabajadores que registran cotizaciones previsionales impagas, deberá consultar respecto de dicha circunstancia a las Administradoras de Fondos de Pensiones, al Servicio de Impuestos Internos, a la Dirección del Trabajo y a las entidades que recaudan cotizaciones de seguridad social, de acuerdo a lo que establezca la Superintendencia en una norma de carácter general. Por su parte, los referidos servicios y entidades estarán obligados a proporcionar a la Sociedad Administradora la información requerida en un plazo no superior a veinte días hábiles. La Superintendencia establecerá, mediante norma de carácter general, las condiciones mínimas que deberá cumplir la Sociedad Administradora para entender agotadas las gestiones de aclaración de término o suspensión de la relación laboral, para efectos de iniciar las acciones de cobranzas por mora presunta o desestimar fundadamente la presentación de demanda, sin perjuicio de los derechos que el trabajador puede ejercer dentro del término de prescripción que se establece en el inciso undécimo del artículo 11.".
b) Reemplázase en el inciso final la expresión "los artículos 474 y 481" por "el Título II del Libro V".
2. En el artículo 11:
a) En el inciso primero:
i. Intercálase, entre la expresión "se realice" y el punto y seguido, la siguiente expresión: "de acuerdo con la variación que experimente la unidad de fomento en el mismo periodo".
ii. Elimínase la oración "Para estos efectos, se aumentarán considerando la variación diaria del Índice de Precios al Consumidor mensual del período comprendido entre el mes que antecede al anterior a aquél en que debió efectuarse el pago y el mes que antecede al mes anterior a aquél en que efectivamente se realice.".
b) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:
"La deuda reajustada conforme al inciso anterior devengará un interés mensual equivalente al mayor valor de las siguientes dos alternativas:
1.° La rentabilidad real mensual del Fondo de Cesantía integrado por las cuentas individuales, calculada por la Superintendencia de Pensiones, en el respectivo mes.
2.° La tasa de interés corriente para operaciones reajustables en moneda nacional de menos de un año, que fije la Comisión para el Mercado Financiero, mensualizada.".
c) Reemplázase el inciso tercero por el siguiente:
"La tasa de interés a que se refiere el inciso anterior se calculará desde la fecha en que las cotizaciones no fueron pagadas oportunamente hasta el día del pago efectivo de la deuda.".
d) En el inciso cuarto:
i. Reemplázase la expresión "penal" por "a que se refiere el inciso anteprecedente".
ii. Agrégase la siguiente oración final: "La Superintendencia publicará mensualmente los reajustes e intereses que corresponda aplicar de acuerdo a este artículo.".
e) Reemplázase en el inciso séptimo la expresión "3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9°, 11, 12, 14 y 18" por "1°, 3°, 4°, 4° bis, 5°, 5° bis, 6°, 7°, 8°, 9°, 10 bis, 11, 12, 13, 13 bis 14, 18, 19, 20 y 25 bis".
f) Intercálase, a continuación del inciso noveno, el siguiente inciso décimo, pasando el actual inciso décimo a ser undécimo, y así sucesivamente:
"Los gastos de cobranza extrajudicial serán siempre de cargo de la Sociedad Administradora y en ningún caso corresponderán al empleador.".
g) Agrégase en el actual inciso décimo, que pasa a ser inciso undécimo, la siguiente oración final: "En el caso de que la Sociedad Administradora haya desestimado fundadamente la presentación de una demanda en los términos del inciso séptimo del artículo 10, el trabajador dispondrá de cinco años para presentar una demanda de cobro en caso de considerar que existen antecedentes para ello, contados desde que la Sociedad Administradora le notifique su decisión. Pasado ese plazo, su derecho prescribirá.".
3. Reemplázase el artículo 25 ter por el siguiente:
"Artículo 25 ter.- El Fondo de Cesantía Solidario aportará a la cuenta de capitalización individual obligatoria para pensiones de los beneficiarios del Seguro, la cotización para pensión destinada a dicha cuenta, conforme al decreto ley N° 3.500, de 1980, y a la ley del Seguro Social Previsional, calculada como porcentaje de la prestación por cesantía que les corresponda recibir de acuerdo a los artículos 15 y 25. El aporte a que se refiere este artículo deberá ser enterado por la Sociedad Administradora del Fondo y no estará afecto al cobro de comisiones por parte de la Administradora de Fondos de Pensiones correspondiente.".