Artículo 77.- Agréganse en el artículo 3 contenido en el artículo primero de la ley N° 20.712, sobre administración de fondos de terceros y carteras individuales y deroga los cuerpos legales que indica, los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos:
"Asimismo, las administradoras podrán constituir filiales como Administradoras de Fondos de Pensiones.
Las filiales de las administradoras constituidas como Administradoras de Fondos de Pensiones deberán observar estrictamente su giro exclusivo, y les quedará prohibido ofrecer u otorgar bajo circunstancia alguna, ya sea directa o indirectamente, ni aun a título gratuito, cualquier otro servicio o producto que resulte ajeno a su giro exclusivo.".