Artículo 79.- Agrégase, a continuación del artículo 25 de la ley N° 18.833, que establece un nuevo estatuto general para las Cajas de Compensación de Asignación Familiar (C.C.A.F.), sustitutivo del actual contenido en el decreto con fuerza de ley N° 42, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, el artículo 25 bis siguiente:
"Artículo 25 bis.- Las Cajas de Compensación podrán constituir filiales como Administradoras de Fondos de Pensiones. Estas filiales se sujetarán en todo a las normas establecidas en el decreto ley N° 3.500, de 1980. En este sentido, se constituirán como sociedades anónimas especiales a las que se refiere el Título XIII de la ley N° 18.046, sobre Sociedades Anónimas, y quedarán sujetas a la fiscalización de la Superintendencia de Pensiones.
Las filiales de las Cajas de Compensación constituidas como Administradoras de Fondos de Pensiones deberán observar estrictamente su giro exclusivo, y les quedará prohibido ofrecer u otorgar bajo circunstancia alguna, ya sea directa o indirectamente, ni aun a título gratuito, cualquier otro servicio o producto que resulte ajeno a su giro exclusivo.
La Caja de Compensación matriz de una filial de aquellas a que se refiere el inciso primero no podrá subordinar el ejercicio de cualquier derecho del afiliado, a la incorporación o permanencia de éste en la sociedad filial. Tampoco podrá supeditar el otorgamiento de condiciones más favorables en razón de tales circunstancias.
Para la constitución de las filiales a que se refiere el inciso primero, la Caja de Compensación deberá solicitar la autorización de existencia respectiva a la Superintendencia de Pensiones, siguiendo el procedimiento contenido en los artículos 130 y siguientes de la ley N° 18.046. Para ello, se requerirá la autorización previa de la Superintendencia de Seguridad Social. La Superintendencia de Pensiones sólo podrá otorgar la referida autorización de existencia en la medida que la Superintendencia de Seguridad Social otorgue la autorización antes indicada.".