Artículo cuarto.- La tasa de la cotización establecida en el artículo 1, se aplicará gradualmente de acuerdo al siguiente cronograma:
a) A partir del primer día del quinto mes siguiente a la publicación de esta ley, la tasa de cotización será de 1,0% de las remuneraciones imponibles de las y los trabajadores. Dicha cotización se abonará 0,1% y 0,9% a aquellas establecidas en el literal a) del numeral 1 y en el numeral 2 del artículo 1, respectivamente.
b) A partir del primer día del mes décimo séptimo siguiente al de la publicación de esta ley, la tasa de cotización será de 3,5% de las remuneraciones imponibles de las y los trabajadores. Dicha cotización se abonará de la siguiente forma: 0,1%, 0,9% y 2,5% a aquellas establecidas en los literales a) y b) del numeral 1 y en el numeral 2 del artículo 1, respectivamente.
c) A partir del primer día del vigésimo noveno mes siguiente al de la publicación de esta ley, la tasa de cotización será de 4,25% de las remuneraciones imponibles de las y los trabajadores. Dicha cotización se abonará de la siguiente forma: 0,25%, 1,5% y 2,5% a aquellas establecidas en los literales a) y b) del numeral 1 y en el numeral 2 del artículo 1, respectivamente.
d) A partir del primer día del cuadragésimo primero mes siguiente al de la publicación de esta ley, la tasa de cotización será de 5,0% de las remuneraciones imponibles de las y los trabajadores. Dicha cotización se abonará de la siguiente forma: 1,0%, 1,5% y 2,5% a aquellas establecidas en los literales a) y b) del numeral 1 y en el numeral 2) del artículo 1, respectivamente.
e) A partir del primer día del quincuagésimo tercero mes siguiente al de la publicación de esta ley, la tasa de cotización será de 5,7% de las remuneraciones imponibles de las y los trabajadores. Dicha cotización se abonará de la siguiente forma: 1,7%, 1,5% y 2,5% a aquellas establecidas en los literales a) y b) del numeral 1 y en el numeral 2 del artículo 1, respectivamente.
f) A partir del primer día del sexagésimo quinto mes siguiente al de la publicación de esta ley, la tasa de cotización será de 6,4% de las remuneraciones imponibles de las y los trabajadores. Dicha cotización se abonará de la siguiente forma: 2,4%, 1,5% y 2,5% a aquellas establecidas en los literales a) y b) del numeral 1 y en el numeral 2 del artículo 1, respectivamente.
g) A partir del primer día del septuagésimo séptimo mes siguiente al de la publicación de esta ley, la tasa de cotización será de 7,1% de las remuneraciones imponibles de las y los trabajadores. Dicha cotización se abonará de la siguiente forma: 3,1%, 1,5% y 2,5% a aquellas establecidas en los literales a) y b) del numeral 1 y en el numeral 2 del artículo 1 de esta ley, respectivamente.
h) A partir del primer día del octagésimo noveno mes siguiente al de la publicación de esta ley, la tasa de cotización será de 7,8% de las remuneraciones imponibles de las y los trabajadores. Dicha cotización se abonará de la siguiente forma: 3,8%, 1,5% y 2,5% a aquellas establecidas en los literales a) y b) del numeral 1 y en el numeral 2 del artículo 1, respectivamente.
i) A partir del primer día del centésimo primero mes siguiente al de la publicación de esta ley, la tasa de cotización será de 8,5% de las remuneraciones imponibles de las y los trabajadores. Dicha cotización se abonará de la siguiente forma: 4,5%, 1,5% y 2,5% a aquellas establecidas en los literales a) y b) del numeral 1 y en el numeral 2 del artículo 1, respectivamente.
Sin embargo, en caso de que la evaluación externa a que refiere el artículo final transitorio de la ley N° 21.713 dé cuenta de un menor efecto recaudatorio al esperado por dicha ley, que no sea compensado a través de otra fuente de ingresos tributarios, las tasas de cotización contempladas en las letras e), f), g), h) e i) se reemplazarán por las siguientes:
"e) A partir del primer día del quincuagésimo tercero mes siguiente al de la publicación de esta ley, la tasa de cotización será de 5,5% de las remuneraciones imponibles de las y los trabajadores. Dicha cotización se abonará de la siguiente forma: 1,5%, 1,5% y 2,5% a aquellas establecidas en los literales a) y b) del numeral 1 y en el numeral 2 del artículo 1, respectivamente.
f) A partir del primer día del sexagésimo quinto mes siguiente al de la publicación de esta ley, la tasa de cotización será de 6,0% de las remuneraciones imponibles de las y los trabajadores. Dicha cotización se abonará de la siguiente forma: 2,0%, 1,5% y 2,5% a aquellas establecidas en los literales a) y b) del numeral 1 y en el numeral 2 del artículo 1, respectivamente.
g) A partir del primer día del septuagésimo séptimo mes siguiente al de la publicación de esta ley, la tasa de cotización será de 6,5% de las remuneraciones imponibles de las y los trabajadores. Dicha cotización se abonará de la siguiente forma: 2,5%, 1,5% y 2,5% a aquellas establecidas en los literales a) y b) del numeral 1 y en el numeral 2 del artículo 1, respectivamente.
h) A partir del primer día del octogésimo noveno mes siguiente al de la publicación de esta ley, la tasa de cotización será de 7,0% de las remuneraciones imponibles de las y los trabajadores. Dicha cotización se abonará de la siguiente forma: 3,0%, 1,5% y 2,5% a aquellas establecidas en los literales a) y b) del numeral 1 y en el numeral 2 del artículo 1, respectivamente.
i) A partir del primer día del centésimo primero mes siguiente al de la publicación de esta ley, la tasa de cotización será de 7,5% de las remuneraciones imponibles de las y los trabajadores. Dicha cotización se abonará de la siguiente forma: 3,5%, 1,5% y 2,5% a aquellas establecidas en los literales a) y b) del numeral 1 y en el numeral 2 del artículo 1 de esta ley, respectivamente.".
j) A partir del primer día del centésimo décimo tercero mes siguiente al de la publicación de esta ley, la tasa de cotización será de 8,0% de las remuneraciones imponibles de las y los trabajadores. Dicha cotización se abonará de la siguiente forma: 4,0%, 1,5% y 2,5% a aquellas establecidas en los literales a) y b) del numeral 1 y en el numeral 2 del artículo 1, respectivamente.
k) A partir del primer día del centésimo vigésimo quinto mes siguiente al de la publicación de esta ley, la tasa de cotización será de 8,5% de las remuneraciones imponibles de las y los trabajadores. Dicha cotización se abonará de la siguiente forma: 4,5%, 1,5% y 2,5% a aquellas establecidas en los literales a) y b) del numeral 1 y en el numeral 2 del artículo 1, respectivamente.
En caso de que se verifique la condición señalada en el inciso anterior, un decreto dictado por el Ministerio de Hacienda bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República", así lo señalará.
La tasa de la cotización establecida en los artículos 15 y 19, se aplicará gradualmente de acuerdo al cronograma establecido para los trabajadores dependientes en este artículo.