Artículo quinto.- Los pensionados por vejez o invalidez de conformidad al decreto ley N° 3.500, de 1980, como también los afiliados al sistema de dicho decreto ley, en ambos casos, con anterioridad al primer día del quinto mes siguiente a la publicación de esta ley, se entenderán además incorporados al Seguro Social Previsional, a partir de dicha fecha.
A las personas incorporadas al Seguro Social Previsional de conformidad al inciso precedente no se les aplicará las limitaciones señaladas en los artículos 13, 18 y 23.
Los mencionados pensionados por vejez o invalidez tendrán derecho al beneficio por años cotizados y a la compensación por diferencias de expectativas de vida a partir de la fecha señalada en la letra a) del inciso primero del artículo octavo transitorio, si a dicha fecha tuvieran 65 o más años de edad, o a partir de los 65 años de edad si los cumpliesen con posterioridad.