La presente ley se crea un nuevo sistema mixto de pensiones y un Seguro Social en el pilar contributivo, se mejora la Pensión Garantizada Universal (PGU) y se establecen beneficios y modificaciones regulatorias al régimen previsional vigente, modificando el decreto ley N° 3.500, de 1980, y otros cuerpos normativos relacionados. La ley establece una nueva cotización de 7% con cargo al empleador, la que se suma al 1,5% ya destinado al Seguro de Invalidez y Sobrevivencia (SIS), alcanzando un aporte total del 8,5% sobre la remuneración imponible del trabajador o trabajadora. Del total, un 4% será administrado por un nuevo Seguro Social: un 2,5% se destinará al financiamiento del Seguro de Invalidez y Sobrevivencia (SIS) y a un mecanismo de compensación para mujeres, y el 1,5% restante corresponderá a una cotización con rentabilidad protegida. El 4,5% complementario será destinado a la capitalización individual de cada trabajador o trabajadora. La implementación de esta cotización se realizará de forma gradual en un plazo de 9 años, el cual podrá extenderse hasta 11 años, dependiendo de los resultados de la evaluación de recaudación contemplada en la Ley de Cumplimiento Tributario. El Seguro Social Previsional creado por esta ley contempla prestaciones como el beneficio por años cotizados, una compensación por diferencias de expectativa de vida entre hombres y mujeres, y la cotización con rentabilidad protegida, siendo administrado por el Instituto de Previsión Social (IPS) y financiado por el citado fondo. Se establece un beneficio de 0,1 UF mensuales por cada año cotizado, hasta un máximo de 25 años, y una compensación mínima de 0,25 UF para mujeres, con requisitos diferenciados por sexo. La ley contempla el fortalecimiento de la PGU, aumentándola hasta $250.000 pesos, con una implementación gradual según tramos etarios. Asimismo, establece nuevos mecanismos de licitación en la industria previsional, fomentando la competencia mediante licitaciones periódicas del 10% de los afiliados a las AFP. Se regulan nuevas formas de incorporación y cotización para trabajadores independientes, incluyendo los que perciben rentas del artículo 42 N° 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y aquellos que no las perciben, permitiéndoles acceder a los beneficios del Seguro Social bajo ciertas condiciones. Se crea el Fondo Autónomo de Protección Previsional, con administración independiente, responsable del financiamiento de los beneficios del Seguro Social y sujeto a normas específicas de fiscalización, transparencia y licitación para la administración de sus inversiones. Finalmente, se incorporan normas sobre gobernanza, fiscalización, sostenibilidad y financiamiento del sistema, junto con un régimen transitorio para la implementación gradual de las nuevas disposiciones.

    Artículo sexto.- Las mujeres pensionadas por invalidez no cubiertas por el seguro de invalidez y sobrevivencia en virtud del decreto ley N° 3.500, de 1980, a la fecha señalada en la letra a) del inciso primero del artículo octavo transitorio, tendrán derecho a la compensación por diferencias de expectativa de vida. Para estos efectos, la pensionada tendrá derecho al cien por ciento del monto definido en el inciso primero del artículo 10. Para efecto de determinar las diferencias de capital necesario para el caso de pensiones de invalidez no cubiertas por el seguro de invalidez y sobrevivencia, siempre se considerará la pensión autofinanciada de referencia, calculada según lo establecido en la letra g) del artículo 2 de la ley N° 20.255, y se considerará el grupo familiar vigente a la fecha establecida en la letra a) del inciso primero del artículo octavo transitorio. Con todo, el valor mensual mínimo de la compensación de que trata este inciso ascenderá a 0,25 unidades de fomento.
    Las mujeres que se encuentren pensionadas por vejez en virtud del decreto ley N° 3.500, de 1980, a la fecha señalada en la letra a) del inciso primero del artículo octavo transitorio, tendrán derecho a la compensación por diferencias de expectativa de vida. En este caso, para efectos del numeral 1 del inciso séptimo del artículo 10, se considerará la edad que tuviese a la fecha antes señalada. Para efecto de determinar las diferencias de capital necesario para el caso de pensiones de vejez, siempre se considerará la pensión autofinanciada de referencia, calculada según lo establecido en la letra g) del artículo 2 de la ley N° 20.255 o en el literal a) del numeral 5 del artículo 9 de la ley N° 21.419, según corresponda, y se considerará el grupo familiar vigente a la fecha establecida en la letra a) del inciso primero del artículo octavo transitorio. Con todo, el valor mensual mínimo de la compensación ascenderá a 0,25 unidades de fomento.
    Para efectos de los incisos anteriores, el capital necesario unitario se considerará de la siguiente manera:
   
    a) En el caso de las mujeres que al primer día del mes siguiente a la publicación de esta ley tengan 65 años o menos, se calculará el capital necesario unitario con la edad que tenga a la fecha antes señalada.
    b) En el caso de las mujeres que al primer día del mes siguiente a la publicación de esta ley tengan más de 65 años, se calculará el capital necesario unitario correspondiente a los 65 años de edad.
    En los casos señalados en los literales a) y b) del inciso precedente, se utilizarán las tablas de mortalidad vigentes al primer día del mes siguiente a la publicación de esta ley.