La presente ley se crea un nuevo sistema mixto de pensiones y un Seguro Social en el pilar contributivo, se mejora la Pensión Garantizada Universal (PGU) y se establecen beneficios y modificaciones regulatorias al régimen previsional vigente, modificando el decreto ley N° 3.500, de 1980, y otros cuerpos normativos relacionados. La ley establece una nueva cotización de 7% con cargo al empleador, la que se suma al 1,5% ya destinado al Seguro de Invalidez y Sobrevivencia (SIS), alcanzando un aporte total del 8,5% sobre la remuneración imponible del trabajador o trabajadora. Del total, un 4% será administrado por un nuevo Seguro Social: un 2,5% se destinará al financiamiento del Seguro de Invalidez y Sobrevivencia (SIS) y a un mecanismo de compensación para mujeres, y el 1,5% restante corresponderá a una cotización con rentabilidad protegida. El 4,5% complementario será destinado a la capitalización individual de cada trabajador o trabajadora. La implementación de esta cotización se realizará de forma gradual en un plazo de 9 años, el cual podrá extenderse hasta 11 años, dependiendo de los resultados de la evaluación de recaudación contemplada en la Ley de Cumplimiento Tributario. El Seguro Social Previsional creado por esta ley contempla prestaciones como el beneficio por años cotizados, una compensación por diferencias de expectativa de vida entre hombres y mujeres, y la cotización con rentabilidad protegida, siendo administrado por el Instituto de Previsión Social (IPS) y financiado por el citado fondo. Se establece un beneficio de 0,1 UF mensuales por cada año cotizado, hasta un máximo de 25 años, y una compensación mínima de 0,25 UF para mujeres, con requisitos diferenciados por sexo. La ley contempla el fortalecimiento de la PGU, aumentándola hasta $250.000 pesos, con una implementación gradual según tramos etarios. Asimismo, establece nuevos mecanismos de licitación en la industria previsional, fomentando la competencia mediante licitaciones periódicas del 10% de los afiliados a las AFP. Se regulan nuevas formas de incorporación y cotización para trabajadores independientes, incluyendo los que perciben rentas del artículo 42 N° 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y aquellos que no las perciben, permitiéndoles acceder a los beneficios del Seguro Social bajo ciertas condiciones. Se crea el Fondo Autónomo de Protección Previsional, con administración independiente, responsable del financiamiento de los beneficios del Seguro Social y sujeto a normas específicas de fiscalización, transparencia y licitación para la administración de sus inversiones. Finalmente, se incorporan normas sobre gobernanza, fiscalización, sostenibilidad y financiamiento del sistema, junto con un régimen transitorio para la implementación gradual de las nuevas disposiciones.

    Artículo octavo.- Las prestaciones del Seguro Social Previsional entrarán en vigencia de conformidad a la siguiente gradualidad:
   
    a) A partir del primer día hábil del mes siguiente a los nueve meses de publicada esta ley, entrarán en vigencia el beneficio por años cotizados y la compensación por diferencias de expectativa de vida.
    b) A partir del primer día del décimo octavo mes siguiente a la publicación de esta ley, entrará en vigencia la cotización con rentabilidad protegida.
   
    Desde la publicación de la ley, el Instituto de Previsión Social y el administrador del Fondo Autónomo de Protección Previsional podrán contratar directamente o celebrar convenios respecto a los servicios necesarios para la ejecución de las funciones relacionadas con la implementación y funcionamiento del Seguro Social Previsional con una o más entidades públicas o privadas que garanticen la cobertura nacional, según corresponda. Dichos contratos y convenios no podrán tener una duración superior a treinta y seis meses, contados desde la publicación de la presente ley.
    Las Administradoras de Fondos de Pensiones y las Compañías de Seguros de Vida, según corresponda, deberán calcular la compensación por diferencias de expectativa de vida y la anualidad para el cálculo de beneficios por años cotizados, de acuerdo a una norma de carácter general de la Superintendencia de Pensiones.
    La Superintendencia de Pensiones regulará la adecuada implementación, pago de las prestaciones antes señaladas y la transferencia de información entre las entidades, cálculos y procesos que cada uno deberá efectuar, por medio de normas de carácter general.
    A partir del primer día del décimo séptimo mes siguiente a la publicación de esta ley, el seguro de invalidez y sobrevivencia del artículo 59 del decreto ley N° 3.500, de 1980, pasará a ser una de las prestaciones del Seguro Social, sin perjuicio de seguir rigiéndose por el citado decreto ley, en todo lo no regulado por la presente ley. A partir de esa misma fecha dicho seguro será financiado por el Fondo Autónomo de Protección Previsional, mediante la cotización que realicen los empleadores al seguro social previsional establecido en la presente ley, y sustituirá la cotización que establece el decreto ley N° 3.500, de 1980, para tal efecto. Hasta que se regulen las materias establecidas en el artículo décimo sexto transitorio de la presente ley, el mencionado Fondo transferirá los recursos para el seguro de invalidez y sobrevivencia a las Administradoras de Fondos de Pensiones, quienes deberán transferir la cotización destinada al financiamiento del seguro a las Compañías de Seguros de acuerdo al decreto ley N° 3.500, de 1980.