Artículo octavo.- Las prestaciones del Seguro Social Previsional entrarán en vigencia de conformidad a la siguiente gradualidad:
a) A partir del primer día hábil del mes siguiente a los nueve meses de publicada esta ley, entrarán en vigencia el beneficio por años cotizados y la compensación por diferencias de expectativa de vida.
b) A partir del primer día del décimo octavo mes siguiente a la publicación de esta ley, entrará en vigencia la cotización con rentabilidad protegida.
Desde la publicación de la ley, el Instituto de Previsión Social y el administrador del Fondo Autónomo de Protección Previsional podrán contratar directamente o celebrar convenios respecto a los servicios necesarios para la ejecución de las funciones relacionadas con la implementación y funcionamiento del Seguro Social Previsional con una o más entidades públicas o privadas que garanticen la cobertura nacional, según corresponda. Dichos contratos y convenios no podrán tener una duración superior a treinta y seis meses, contados desde la publicación de la presente ley.
Las Administradoras de Fondos de Pensiones y las Compañías de Seguros de Vida, según corresponda, deberán calcular la compensación por diferencias de expectativa de vida y la anualidad para el cálculo de beneficios por años cotizados, de acuerdo a una norma de carácter general de la Superintendencia de Pensiones.
La Superintendencia de Pensiones regulará la adecuada implementación, pago de las prestaciones antes señaladas y la transferencia de información entre las entidades, cálculos y procesos que cada uno deberá efectuar, por medio de normas de carácter general.
A partir del primer día del décimo séptimo mes siguiente a la publicación de esta ley, el seguro de invalidez y sobrevivencia del artículo 59 del decreto ley N° 3.500, de 1980, pasará a ser una de las prestaciones del Seguro Social, sin perjuicio de seguir rigiéndose por el citado decreto ley, en todo lo no regulado por la presente ley. A partir de esa misma fecha dicho seguro será financiado por el Fondo Autónomo de Protección Previsional, mediante la cotización que realicen los empleadores al seguro social previsional establecido en la presente ley, y sustituirá la cotización que establece el decreto ley N° 3.500, de 1980, para tal efecto. Hasta que se regulen las materias establecidas en el artículo décimo sexto transitorio de la presente ley, el mencionado Fondo transferirá los recursos para el seguro de invalidez y sobrevivencia a las Administradoras de Fondos de Pensiones, quienes deberán transferir la cotización destinada al financiamiento del seguro a las Compañías de Seguros de acuerdo al decreto ley N° 3.500, de 1980.