Artículo noveno.- Con el fin de financiar el pago de las prestaciones del Seguro Social Previsional de cargo del Fondo Autónomo de Protección Previsional a que refiere esta ley, autorízase a transferir desde el Fondo de Reserva de Pensiones establecido en la ley N° 20.128 (en adelante, FRP) recursos hasta por la cantidad de US$900 millones de dólares, moneda de los Estados Unidos de América, para el financiamiento de los beneficios del Seguro Social Previsional de la presente ley.
Mediante resolución, la Dirección de Presupuestos determinará los montos y fechas de transferencia al Fondo Autónomo de Protección Previsional de los recursos del FRP que se comprometan de acuerdo al inciso anterior, los que serán transferidos en su equivalente en moneda nacional.
Los referidos recursos deberán ser reintegrados al FRP en un plazo que no podrá exceder los veinte años, contado desde la fecha en la que se efectuó cada una de las transferencias; e incorporará una tasa de interés equivalente a la tasa de endeudamiento del Fisco a igual plazo, con cargo a los recursos del Fondo Autónomo de Protección Previsional.
Mediante decreto del Ministerio de Hacienda expedido bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República", se establecerán los mecanismos, procedimientos y modalidades para realizar las transferencias y reintegros definidos en este artículo, junto a las demás normas necesarias para tal fin.