Artículo undécimo.- El Consejo Directivo del administrador del Fondo Autónomo de Protección Previsional deberá ser nombrado, a más tardar, al primer día del quinto mes siguiente a la publicación de la presente ley, sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos siguientes.
Para el primer nombramiento de las y los consejeros, el Presidente de la República propondrá al Senado dentro del primer mes siguiente a la publicación de esta ley:
a) Una candidata o candidato que tendrá una duración en su cargo de tres años a contar de la fecha de su nombramiento.
b) Una candidata o candidato que tendrá una duración en su cargo de cuatro años a contar de la fecha de su nombramiento.
c) Una candidata o candidato que tendrá una duración en su cargo de cinco años a contar de la fecha de su nombramiento.
d) Dos candidatas o candidatos que tendrán una duración en su cargo de seis años a contar de la fecha de su nombramiento.
Las duraciones antes referidas deberán quedar consignadas en el decreto de nombramiento.
El Presidente de la República realizará una proposición unipersonal al Senado, quien se pronunciará respecto de cada propuesta de manera separada. En caso de que no se pronuncie sobre la propuesta antes del vencimiento del plazo señalado en el inciso primero, se nombrará a las o los candidatos propuestos por el Presidente de la República, sin más trámite.
A partir de la fecha del decreto de nombramiento de las y los consejeros a que se refiere el inciso primero, asumirá sus funciones el Consejo Directivo e iniciará sus actividades el administrador del Fondo Autónomo de Protección Previsional.
El Consejo Directivo del administrador del Fondo Autónomo de Protección Previsional deberá dictar su normativa interna de funcionamiento en el plazo de sesenta días, contado desde la fecha de inicio de sus actividades.
Las licitaciones de la administración de la cartera de inversión para el Fondo Autónomo de Protección Previsional a que se refiere el artículo 29 deberán estar adjudicadas a más tardar al término del décimo quinto mes posterior a la publicación de la presente ley, considerando la debida anticipación que permita dar cumplimiento a lo dispuesto en esta ley.
Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, a más tardar dentro del mes siguiente al inicio de sus actividades, el administrador del Fondo Autónomo de Protección Previsional deberá presentar para la visación de la Superintendencia de Pensiones, un cronograma detallado de las actividades que ejecutará para llevar a cabo las funciones que esta ley le asigna, con indicación de los plazos para ejecutarlas.
Copia del cronograma deberá ser remitido por el administrador del Fondo Autónomo de Protección Previsional a los Ministerios del Trabajo y Previsión Social y de Hacienda, dentro del plazo de cinco días hábiles posteriores a la visación efectuada por la Superintendencia de Pensiones.