La presente ley se crea un nuevo sistema mixto de pensiones y un Seguro Social en el pilar contributivo, se mejora la Pensión Garantizada Universal (PGU) y se establecen beneficios y modificaciones regulatorias al régimen previsional vigente, modificando el decreto ley N° 3.500, de 1980, y otros cuerpos normativos relacionados. La ley establece una nueva cotización de 7% con cargo al empleador, la que se suma al 1,5% ya destinado al Seguro de Invalidez y Sobrevivencia (SIS), alcanzando un aporte total del 8,5% sobre la remuneración imponible del trabajador o trabajadora. Del total, un 4% será administrado por un nuevo Seguro Social: un 2,5% se destinará al financiamiento del Seguro de Invalidez y Sobrevivencia (SIS) y a un mecanismo de compensación para mujeres, y el 1,5% restante corresponderá a una cotización con rentabilidad protegida. El 4,5% complementario será destinado a la capitalización individual de cada trabajador o trabajadora. La implementación de esta cotización se realizará de forma gradual en un plazo de 9 años, el cual podrá extenderse hasta 11 años, dependiendo de los resultados de la evaluación de recaudación contemplada en la Ley de Cumplimiento Tributario. El Seguro Social Previsional creado por esta ley contempla prestaciones como el beneficio por años cotizados, una compensación por diferencias de expectativa de vida entre hombres y mujeres, y la cotización con rentabilidad protegida, siendo administrado por el Instituto de Previsión Social (IPS) y financiado por el citado fondo. Se establece un beneficio de 0,1 UF mensuales por cada año cotizado, hasta un máximo de 25 años, y una compensación mínima de 0,25 UF para mujeres, con requisitos diferenciados por sexo. La ley contempla el fortalecimiento de la PGU, aumentándola hasta $250.000 pesos, con una implementación gradual según tramos etarios. Asimismo, establece nuevos mecanismos de licitación en la industria previsional, fomentando la competencia mediante licitaciones periódicas del 10% de los afiliados a las AFP. Se regulan nuevas formas de incorporación y cotización para trabajadores independientes, incluyendo los que perciben rentas del artículo 42 N° 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y aquellos que no las perciben, permitiéndoles acceder a los beneficios del Seguro Social bajo ciertas condiciones. Se crea el Fondo Autónomo de Protección Previsional, con administración independiente, responsable del financiamiento de los beneficios del Seguro Social y sujeto a normas específicas de fiscalización, transparencia y licitación para la administración de sus inversiones. Finalmente, se incorporan normas sobre gobernanza, fiscalización, sostenibilidad y financiamiento del sistema, junto con un régimen transitorio para la implementación gradual de las nuevas disposiciones.

    Artículo undécimo.- El Consejo Directivo del administrador del Fondo Autónomo de Protección Previsional deberá ser nombrado, a más tardar, al primer día del quinto mes siguiente a la publicación de la presente ley, sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos siguientes.
    Para el primer nombramiento de las y los consejeros, el Presidente de la República propondrá al Senado dentro del primer mes siguiente a la publicación de esta ley:
   
    a) Una candidata o candidato que tendrá una duración en su cargo de tres años a contar de la fecha de su nombramiento.
    b) Una candidata o candidato que tendrá una duración en su cargo de cuatro años a contar de la fecha de su nombramiento.
    c) Una candidata o candidato que tendrá una duración en su cargo de cinco años a contar de la fecha de su nombramiento.
    d) Dos candidatas o candidatos que tendrán una duración en su cargo de seis años a contar de la fecha de su nombramiento.
   
    Las duraciones antes referidas deberán quedar consignadas en el decreto de nombramiento.
    El Presidente de la República realizará una proposición unipersonal al Senado, quien se pronunciará respecto de cada propuesta de manera separada. En caso de que no se pronuncie sobre la propuesta antes del vencimiento del plazo señalado en el inciso primero, se nombrará a las o los candidatos propuestos por el Presidente de la República, sin más trámite.
    A partir de la fecha del decreto de nombramiento de las y los consejeros a que se refiere el inciso primero, asumirá sus funciones el Consejo Directivo e iniciará sus actividades el administrador del Fondo Autónomo de Protección Previsional.
    El Consejo Directivo del administrador del Fondo Autónomo de Protección Previsional deberá dictar su normativa interna de funcionamiento en el plazo de sesenta días, contado desde la fecha de inicio de sus actividades.
    Las licitaciones de la administración de la cartera de inversión para el Fondo Autónomo de Protección Previsional a que se refiere el artículo 29 deberán estar adjudicadas a más tardar al término del décimo quinto mes posterior a la publicación de la presente ley, considerando la debida anticipación que permita dar cumplimiento a lo dispuesto en esta ley.
    Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, a más tardar dentro del mes siguiente al inicio de sus actividades, el administrador del Fondo Autónomo de Protección Previsional deberá presentar para la visación de la Superintendencia de Pensiones, un cronograma detallado de las actividades que ejecutará para llevar a cabo las funciones que esta ley le asigna, con indicación de los plazos para ejecutarlas.
    Copia del cronograma deberá ser remitido por el administrador del Fondo Autónomo de Protección Previsional a los Ministerios del Trabajo y Previsión Social y de Hacienda, dentro del plazo de cinco días hábiles posteriores a la visación efectuada por la Superintendencia de Pensiones.