Artículo decimoquinto.- Dentro del mes siguiente de publicada la presente ley, la o el Ministro de Hacienda encomendará a una o a un funcionario de dicha cartera las funciones de la preinstalación del administrador del Fondo Autónomo de Protección Previsional. Para el cumplimiento de dicho cometido podrá contar con el soporte técnico y administrativo del Ministerio de Hacienda.
La o el funcionario a que se refiere el inciso anterior deberá realizar las siguientes tareas:
1. Comparecer ante el Servicio de Impuestos Internos para solicitar la inscripción del administrador del Fondo Autónomo de Protección Previsional en el Rol Único Tributario y realizar los trámites de iniciación de actividades de dicho administrador.
2. Abrir las cuentas corrientes, incluyendo aquélla a que se refiere el inciso segundo del artículo 32.
3. Fijar el domicilio del administrador del Fondo Autónomo de Protección Previsional para todos los efectos de la preinstalación.
4. Elaborar borradores de los contratos pertinentes con bancos, empresas de depósitos de valores, empresas recaudadoras, proveedores de servicios computacionales, o con cualquier otro proveedor de servicios y que sean necesarios para el normal desarrollo de las actividades del administrador del Fondo Autónomo de Protección Previsional.
5. Elaborar alternativas de esquemas organizacionales del administrador del Fondo Autónomo de Protección Previsional que incluyan organigrama, definición de funciones y cargos, estimación del número de personal requerido por área y remuneraciones asociadas a cada uno de los cargos.
6. Elaborar perfiles de los cargos del Director Ejecutivo del administrador del Fondo y otros altos ejecutivos.
7. Identificar inmuebles disponibles para la instalación de las dependencias del administrador del Fondo Autónomo de Protección Previsional.
8. Proponer un cronograma de instalación, e identificar los principales hitos asociados a dicho proceso.
9. Todas aquellas otras funciones que la o el Ministro de Hacienda le encomiende para el proceso de preinstalación.
A partir de la fecha a que se refiere el inciso primero y sólo para efectos de las tareas indicadas en los numerales 1, 2 y 3 del inciso segundo, se presumirá la existencia legal del administrador del Fondo Autónomo de Protección Previsional.
La o el funcionario a que se refiere el presente artículo rendirá cuenta de su gestión y pondrá a disposición de las y los consejeros, una vez que éstos asuman, los antecedentes precitados.