La presente ley se crea un nuevo sistema mixto de pensiones y un Seguro Social en el pilar contributivo, se mejora la Pensión Garantizada Universal (PGU) y se establecen beneficios y modificaciones regulatorias al régimen previsional vigente, modificando el decreto ley N° 3.500, de 1980, y otros cuerpos normativos relacionados. La ley establece una nueva cotización de 7% con cargo al empleador, la que se suma al 1,5% ya destinado al Seguro de Invalidez y Sobrevivencia (SIS), alcanzando un aporte total del 8,5% sobre la remuneración imponible del trabajador o trabajadora. Del total, un 4% será administrado por un nuevo Seguro Social: un 2,5% se destinará al financiamiento del Seguro de Invalidez y Sobrevivencia (SIS) y a un mecanismo de compensación para mujeres, y el 1,5% restante corresponderá a una cotización con rentabilidad protegida. El 4,5% complementario será destinado a la capitalización individual de cada trabajador o trabajadora. La implementación de esta cotización se realizará de forma gradual en un plazo de 9 años, el cual podrá extenderse hasta 11 años, dependiendo de los resultados de la evaluación de recaudación contemplada en la Ley de Cumplimiento Tributario. El Seguro Social Previsional creado por esta ley contempla prestaciones como el beneficio por años cotizados, una compensación por diferencias de expectativa de vida entre hombres y mujeres, y la cotización con rentabilidad protegida, siendo administrado por el Instituto de Previsión Social (IPS) y financiado por el citado fondo. Se establece un beneficio de 0,1 UF mensuales por cada año cotizado, hasta un máximo de 25 años, y una compensación mínima de 0,25 UF para mujeres, con requisitos diferenciados por sexo. La ley contempla el fortalecimiento de la PGU, aumentándola hasta $250.000 pesos, con una implementación gradual según tramos etarios. Asimismo, establece nuevos mecanismos de licitación en la industria previsional, fomentando la competencia mediante licitaciones periódicas del 10% de los afiliados a las AFP. Se regulan nuevas formas de incorporación y cotización para trabajadores independientes, incluyendo los que perciben rentas del artículo 42 N° 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y aquellos que no las perciben, permitiéndoles acceder a los beneficios del Seguro Social bajo ciertas condiciones. Se crea el Fondo Autónomo de Protección Previsional, con administración independiente, responsable del financiamiento de los beneficios del Seguro Social y sujeto a normas específicas de fiscalización, transparencia y licitación para la administración de sus inversiones. Finalmente, se incorporan normas sobre gobernanza, fiscalización, sostenibilidad y financiamiento del sistema, junto con un régimen transitorio para la implementación gradual de las nuevas disposiciones.

    Artículo decimoquinto.- Dentro del mes siguiente de publicada la presente ley, la o el Ministro de Hacienda encomendará a una o a un funcionario de dicha cartera las funciones de la preinstalación del administrador del Fondo Autónomo de Protección Previsional. Para el cumplimiento de dicho cometido podrá contar con el soporte técnico y administrativo del Ministerio de Hacienda.
    La o el funcionario a que se refiere el inciso anterior deberá realizar las siguientes tareas:
   
    1. Comparecer ante el Servicio de Impuestos Internos para solicitar la inscripción del administrador del Fondo Autónomo de Protección Previsional en el Rol Único Tributario y realizar los trámites de iniciación de actividades de dicho administrador.
    2. Abrir las cuentas corrientes, incluyendo aquélla a que se refiere el inciso segundo del artículo 32.
    3. Fijar el domicilio del administrador del Fondo Autónomo de Protección Previsional para todos los efectos de la preinstalación.
    4. Elaborar borradores de los contratos pertinentes con bancos, empresas de depósitos de valores, empresas recaudadoras, proveedores de servicios computacionales, o con cualquier otro proveedor de servicios y que sean necesarios para el normal desarrollo de las actividades del administrador del Fondo Autónomo de Protección Previsional.
    5. Elaborar alternativas de esquemas organizacionales del administrador del Fondo Autónomo de Protección Previsional que incluyan organigrama, definición de funciones y cargos, estimación del número de personal requerido por área y remuneraciones asociadas a cada uno de los cargos.
    6. Elaborar perfiles de los cargos del Director Ejecutivo del administrador del Fondo y otros altos ejecutivos.
    7. Identificar inmuebles disponibles para la instalación de las dependencias del administrador del Fondo Autónomo de Protección Previsional.
    8. Proponer un cronograma de instalación, e identificar los principales hitos asociados a dicho proceso.
    9. Todas aquellas otras funciones que la o el Ministro de Hacienda le encomiende para el proceso de preinstalación.
   
    A partir de la fecha a que se refiere el inciso primero y sólo para efectos de las tareas indicadas en los numerales 1, 2 y 3 del inciso segundo, se presumirá la existencia legal del administrador del Fondo Autónomo de Protección Previsional.
    La o el funcionario a que se refiere el presente artículo rendirá cuenta de su gestión y pondrá a disposición de las y los consejeros, una vez que éstos asuman, los antecedentes precitados.