Artículo decimoctavo.- Hasta el último día del vigésimo cuarto mes siguiente a la publicación de la presente ley, las Administradoras de Fondos de Pensiones deberán mantener el encaje a que se refiere el artículo 40 del decreto ley N° 3.500, de 1980, calculado como el 1% del valor de cada Fondo de Pensiones.
A partir del vigésimo quinto mes siguiente a la publicación de la presente ley, la exigencia de encaje deberá calcularse considerando los ingresos por comisiones obtenidos por las Administradoras, conforme al artículo 40 del decreto ley N° 3.500, de 1980, modificado por esta ley. Durante los cuarenta y ocho meses posteriores al primer día del vigésimo quinto mes siguiente a la publicación de esta ley, las Administradoras deberán retirar el superávit de encaje que mantengan cada doce meses, en forma proporcional. Lo establecido en este artículo se sujetará a lo dispuesto en una norma de carácter general de la Superintendencia de Pensiones.
Para el primer mes de funcionamiento de los Fondos Generacionales, el Encaje a mantenerse invertido en cada uno de ellos, se determinará ponderando el monto al que asciende la obligación global de encaje a que se refiere el inciso segundo del artículo 40 del decreto ley N° 3.500, de 1980, por el porcentaje que representan los activos del Fondo Generacional específico respecto del total de activos de todos los Fondos administrados por la Administradora, al primer día del vigésimo quinto mes siguiente a la publicación de la presente ley.