La presente ley se crea un nuevo sistema mixto de pensiones y un Seguro Social en el pilar contributivo, se mejora la Pensión Garantizada Universal (PGU) y se establecen beneficios y modificaciones regulatorias al régimen previsional vigente, modificando el decreto ley N° 3.500, de 1980, y otros cuerpos normativos relacionados. La ley establece una nueva cotización de 7% con cargo al empleador, la que se suma al 1,5% ya destinado al Seguro de Invalidez y Sobrevivencia (SIS), alcanzando un aporte total del 8,5% sobre la remuneración imponible del trabajador o trabajadora. Del total, un 4% será administrado por un nuevo Seguro Social: un 2,5% se destinará al financiamiento del Seguro de Invalidez y Sobrevivencia (SIS) y a un mecanismo de compensación para mujeres, y el 1,5% restante corresponderá a una cotización con rentabilidad protegida. El 4,5% complementario será destinado a la capitalización individual de cada trabajador o trabajadora. La implementación de esta cotización se realizará de forma gradual en un plazo de 9 años, el cual podrá extenderse hasta 11 años, dependiendo de los resultados de la evaluación de recaudación contemplada en la Ley de Cumplimiento Tributario. El Seguro Social Previsional creado por esta ley contempla prestaciones como el beneficio por años cotizados, una compensación por diferencias de expectativa de vida entre hombres y mujeres, y la cotización con rentabilidad protegida, siendo administrado por el Instituto de Previsión Social (IPS) y financiado por el citado fondo. Se establece un beneficio de 0,1 UF mensuales por cada año cotizado, hasta un máximo de 25 años, y una compensación mínima de 0,25 UF para mujeres, con requisitos diferenciados por sexo. La ley contempla el fortalecimiento de la PGU, aumentándola hasta $250.000 pesos, con una implementación gradual según tramos etarios. Asimismo, establece nuevos mecanismos de licitación en la industria previsional, fomentando la competencia mediante licitaciones periódicas del 10% de los afiliados a las AFP. Se regulan nuevas formas de incorporación y cotización para trabajadores independientes, incluyendo los que perciben rentas del artículo 42 N° 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y aquellos que no las perciben, permitiéndoles acceder a los beneficios del Seguro Social bajo ciertas condiciones. Se crea el Fondo Autónomo de Protección Previsional, con administración independiente, responsable del financiamiento de los beneficios del Seguro Social y sujeto a normas específicas de fiscalización, transparencia y licitación para la administración de sus inversiones. Finalmente, se incorporan normas sobre gobernanza, fiscalización, sostenibilidad y financiamiento del sistema, junto con un régimen transitorio para la implementación gradual de las nuevas disposiciones.

    Artículo decimoctavo.- Hasta el último día del vigésimo cuarto mes siguiente a la publicación de la presente ley, las Administradoras de Fondos de Pensiones deberán mantener el encaje a que se refiere el artículo 40 del decreto ley N° 3.500, de 1980, calculado como el 1% del valor de cada Fondo de Pensiones.
    A partir del vigésimo quinto mes siguiente a la publicación de la presente ley, la exigencia de encaje deberá calcularse considerando los ingresos por comisiones obtenidos por las Administradoras, conforme al artículo 40 del decreto ley N° 3.500, de 1980, modificado por esta ley. Durante los cuarenta y ocho meses posteriores al primer día del vigésimo quinto mes siguiente a la publicación de esta ley, las Administradoras deberán retirar el superávit de encaje que mantengan cada doce meses, en forma proporcional. Lo establecido en este artículo se sujetará a lo dispuesto en una norma de carácter general de la Superintendencia de Pensiones.
    Para el primer mes de funcionamiento de los Fondos Generacionales, el Encaje a mantenerse invertido en cada uno de ellos, se determinará ponderando el monto al que asciende la obligación global de encaje a que se refiere el inciso segundo del artículo 40 del decreto ley N° 3.500, de 1980, por el porcentaje que representan los activos del Fondo Generacional específico respecto del total de activos de todos los Fondos administrados por la Administradora, al primer día del vigésimo quinto mes siguiente a la publicación de la presente ley.