Artículo decimonoveno.- La prohibición establecida en el inciso séptimo del artículo 45 bis del decreto ley N° 3.500, de 1980, introducido por la presente ley, regirá para las inversiones que se efectúen a contar del primer día del décimo tercer mes siguiente a su publicación.
El límite máximo que establezca el Régimen de Inversión, por aplicación de lo dispuesto en el inciso noveno del citado artículo 45 bis, introducido por la presente ley, deberá estar fijado el primer día del décimo tercer mes siguiente a su publicación. Este límite máximo entrará en vigencia el primer día del vigésimo mes siguiente a su publicación.
Lo dispuesto en el inciso décimo del citado artículo 45 bis, incorporado por la presente ley, entrará en vigencia a contar de la fecha señalada en el inciso anterior.