Artículo vigésimo.- Los Fondos Generacionales a que se refiere el artículo 23 del decreto ley N° 3.500, de 1980, modificado por esta ley, entrarán en vigencia a partir del primer día del vigésimo quinto mes siguiente a la publicación de esta ley.
Para su conformación, las Administradoras de Fondos de Pensiones deberán efectuar transferencias de recursos, instrumentos o contratos desde los Tipos de Fondos de Pensiones a los Fondos Generacionales, sin recurrir a los mercados secundarios formales, de acuerdo a las normas e instrucciones que imparta la Superintendencia de Pensiones. Las transferencias tendrán lugar a los precios que se determinen, según lo señalado en el artículo 35 del decreto ley N° 3.500, de 1980.
La Superintendencia de Pensiones podrá, en el mejor interés de las personas afiliadas, establecer excepciones a lo dispuesto en el inciso anterior y disposiciones para regular el traspaso de activos entre los Tipos de Fondos de Pensiones y los Fondos Generacionales.
Mientras no entren en vigencia los Fondos Generacionales, seguirá vigente el esquema de multifondos de Fondos de Pensiones establecido en el artículo 23 del decreto ley N° 3.500, de 1980, en su texto anterior a las modificaciones introducidas por esta ley, así como su normativa complementaria, en lo que corresponda. Para efectos de lo anterior, las referencias que el citado decreto ley efectúe a los Fondos Generacionales se entenderán hechas a los multifondos.
Las modificaciones introducidas por esta ley a los límites de inversión de los Fondos de Pensiones a que se refieren los artículos 45 y 47 del decreto ley N° 3.500, de 1980, entrarán en vigencia a la fecha que se refiere el inciso primero.
El Régimen de Inversión de los Fondos Generacionales deberá estar dictado a más tardar el primer día del décimo octavo mes siguiente a la publicación de esta ley. Dicho Régimen deberá incluir los límites de inversión señalados en el inciso anterior.
Para efectos de lo dispuesto en el inciso quinto, el Banco Central de Chile deberá fijar los límites de inversión a que se refiere el artículo 45 del citado decreto ley, modificado por esta ley, a más tardar el primer día del décimo segundo mes siguiente a la publicación de esta ley.
El Régimen de Inversión podrá autorizar, durante los treinta y seis meses siguientes a la fecha de entrada en vigencia a que se refiere el inciso primero, límites transitorios para las inversiones de los Fondos Generacionales.