La presente ley se crea un nuevo sistema mixto de pensiones y un Seguro Social en el pilar contributivo, se mejora la Pensión Garantizada Universal (PGU) y se establecen beneficios y modificaciones regulatorias al régimen previsional vigente, modificando el decreto ley N° 3.500, de 1980, y otros cuerpos normativos relacionados. La ley establece una nueva cotización de 7% con cargo al empleador, la que se suma al 1,5% ya destinado al Seguro de Invalidez y Sobrevivencia (SIS), alcanzando un aporte total del 8,5% sobre la remuneración imponible del trabajador o trabajadora. Del total, un 4% será administrado por un nuevo Seguro Social: un 2,5% se destinará al financiamiento del Seguro de Invalidez y Sobrevivencia (SIS) y a un mecanismo de compensación para mujeres, y el 1,5% restante corresponderá a una cotización con rentabilidad protegida. El 4,5% complementario será destinado a la capitalización individual de cada trabajador o trabajadora. La implementación de esta cotización se realizará de forma gradual en un plazo de 9 años, el cual podrá extenderse hasta 11 años, dependiendo de los resultados de la evaluación de recaudación contemplada en la Ley de Cumplimiento Tributario. El Seguro Social Previsional creado por esta ley contempla prestaciones como el beneficio por años cotizados, una compensación por diferencias de expectativa de vida entre hombres y mujeres, y la cotización con rentabilidad protegida, siendo administrado por el Instituto de Previsión Social (IPS) y financiado por el citado fondo. Se establece un beneficio de 0,1 UF mensuales por cada año cotizado, hasta un máximo de 25 años, y una compensación mínima de 0,25 UF para mujeres, con requisitos diferenciados por sexo. La ley contempla el fortalecimiento de la PGU, aumentándola hasta $250.000 pesos, con una implementación gradual según tramos etarios. Asimismo, establece nuevos mecanismos de licitación en la industria previsional, fomentando la competencia mediante licitaciones periódicas del 10% de los afiliados a las AFP. Se regulan nuevas formas de incorporación y cotización para trabajadores independientes, incluyendo los que perciben rentas del artículo 42 N° 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y aquellos que no las perciben, permitiéndoles acceder a los beneficios del Seguro Social bajo ciertas condiciones. Se crea el Fondo Autónomo de Protección Previsional, con administración independiente, responsable del financiamiento de los beneficios del Seguro Social y sujeto a normas específicas de fiscalización, transparencia y licitación para la administración de sus inversiones. Finalmente, se incorporan normas sobre gobernanza, fiscalización, sostenibilidad y financiamiento del sistema, junto con un régimen transitorio para la implementación gradual de las nuevas disposiciones.

    Artículo vigésimo.- Los Fondos Generacionales a que se refiere el artículo 23 del decreto ley N° 3.500, de 1980, modificado por esta ley, entrarán en vigencia a partir del primer día del vigésimo quinto mes siguiente a la publicación de esta ley.
    Para su conformación, las Administradoras de Fondos de Pensiones deberán efectuar transferencias de recursos, instrumentos o contratos desde los Tipos de Fondos de Pensiones a los Fondos Generacionales, sin recurrir a los mercados secundarios formales, de acuerdo a las normas e instrucciones que imparta la Superintendencia de Pensiones. Las transferencias tendrán lugar a los precios que se determinen, según lo señalado en el artículo 35 del decreto ley N° 3.500, de 1980.
    La Superintendencia de Pensiones podrá, en el mejor interés de las personas afiliadas, establecer excepciones a lo dispuesto en el inciso anterior y disposiciones para regular el traspaso de activos entre los Tipos de Fondos de Pensiones y los Fondos Generacionales.
    Mientras no entren en vigencia los Fondos Generacionales, seguirá vigente el esquema de multifondos de Fondos de Pensiones establecido en el artículo 23 del decreto ley N° 3.500, de 1980, en su texto anterior a las modificaciones introducidas por esta ley, así como su normativa complementaria, en lo que corresponda. Para efectos de lo anterior, las referencias que el citado decreto ley efectúe a los Fondos Generacionales se entenderán hechas a los multifondos.
    Las modificaciones introducidas por esta ley a los límites de inversión de los Fondos de Pensiones a que se refieren los artículos 45 y 47 del decreto ley N° 3.500, de 1980, entrarán en vigencia a la fecha que se refiere el inciso primero.
    El Régimen de Inversión de los Fondos Generacionales deberá estar dictado a más tardar el primer día del décimo octavo mes siguiente a la publicación de esta ley. Dicho Régimen deberá incluir los límites de inversión señalados en el inciso anterior.
    Para efectos de lo dispuesto en el inciso quinto, el Banco Central de Chile deberá fijar los límites de inversión a que se refiere el artículo 45 del citado decreto ley, modificado por esta ley, a más tardar el primer día del décimo segundo mes siguiente a la publicación de esta ley.
    El Régimen de Inversión podrá autorizar, durante los treinta y seis meses siguientes a la fecha de entrada en vigencia a que se refiere el inciso primero, límites transitorios para las inversiones de los Fondos Generacionales.