Artículo vigesimosegundo.- Las modificaciones en el Título XV del decreto ley N° 3.500, de 1980, introducidas por la presente ley, entrarán en vigencia a la fecha de su publicación. El llamado a licitación para adjudicar la primera licitación sujeta a las disposiciones del Título XV del decreto ley N° 3.500, de 1980, deberá efectuarse a más tardar el primer día del vigesimonoveno mes siguiente a la publicación de la presente ley. Por su parte, la primera adjudicación de la licitación deberá efectuarse al primer día del trigésimo tercer mes siguiente al de la publicación de la presente ley.
El primer nombramiento de los consejeros del Consejo Asesor para las licitaciones de cuentas de capitalización individual que crea el artículo 166 bis del decreto ley N° 3.500, de 1980, incorporado por esta ley, se realizará dentro de los doce meses desde la fecha de publicación de la presente ley en el Diario Oficial. Para efectos de la renovación parcial de sus miembros, en el acto de nombramiento se definirá que uno de los consejeros ejerza su cargo por tres años, y otro de los consejeros por cuatro años.