Artículo trigésimo cuarto.- El monto de la Pensión Garantizada Universal señalado en el N° 1 del artículo 9 de la ley N° 21.419, ascenderá a los montos que se señalan en este artículo, de acuerdo con la siguiente gradualidad:
a) A contar del primer día del sexto mes siguiente al de publicación de esta ley, ascenderá a un valor máximo de $250.000 para las y los beneficiarios de la Pensión Garantizada Universal que, a esa fecha, hayan cumplido o cumplan 82 o más años de edad.
Luego de la aplicación del incremento señalado en este literal, el siguiente reajuste conforme al artículo 17 de la ley N° 21.419 se aplicará por la variación que experimente el índice de precios al consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, en el periodo comprendido entre el día primero del mes siguiente al que se aplicó el incremento al que se refiere esta letra y el 31 de diciembre de ese mismo año y se devengará a partir del 1 de febrero del año siguiente.
Sin embargo, en el evento que, entre el día primero del mes siguiente al que se aplicó el incremento al que se refiere esta letra y el 31 de diciembre de ese mismo año, haya tenido aplicación el inciso segundo del artículo 17 de la ley N° 21.419, el siguiente reajuste deberá comprender la variación del índice de precios al consumidor entre el mes siguiente al que alcance o supere el 10% y el mes de diciembre de esa anualidad.
Una vez aplicado el reajuste que resulte de lo dispuesto en el párrafo segundo o tercero de este literal, según corresponda, los futuros reajustes de la pensión garantizada universal se determinarán de conformidad al artículo 17 de la ley N° 21.419.
b) A contar del primer día del décimo octavo mes siguiente a la publicación de esta ley, respecto de quienes tengan derecho a la Pensión Garantizada Universal y que, a esa fecha, cumplan o hayan cumplido 75 o más años de edad, el monto de la referida prestación ascenderá al valor máximo vigente que tenga la referida pensión para los beneficiarios indicados en el literal anterior.
c) A contar del primer día del trigésimo mes siguiente al de la publicación de esta ley, el monto de la Pensión Garantizada Universal para todos sus beneficiarios, ascenderá al valor máximo vigente que tenga la referida pensión de conformidad al literal a) de este artículo.
Los beneficiarios de la Pensión Garantizada Universal, en tanto no se les aplique el incremento señalado en el inciso anterior, continuarán recibiendo el monto de la pensión que corresponda de acuerdo con la normativa vigente previo a dicho incremento.
Para el cálculo del beneficio de la Pensión Básica Solidaria de Invalidez y del Aporte Previsional Solidario de Invalidez de los Párrafos Cuarto y Quinto del Título I de la ley N° 20.255, y del Subsidio de Discapacidad Mental del artículo 35 de la citada ley, se ocupará el mismo monto que corresponda al grupo descrito en la letra a) de este artículo, a partir de la fecha en que entre en vigencia el incremento de la Pensión Garantizada Universal para dicho grupo.
Las modificaciones incorporadas por esta ley al concepto de pensión base respecto de las pensiones de la ley N° 18.056 y de las leyes N° 19.123, N° 19.234, N° 19.980 y N° 19.992 en el numeral 4 del artículo 9 de la ley N° 21.419, entrarán en vigencia respecto de los beneficiarios de la Pensión Garantizada Universal de que tratan los literales del inciso primero de este artículo, en las mismas fechas que señala cada uno de dichos literales respecto de los beneficiarios que en cada caso se señala.
Para efectos de este artículo, el Instituto de Previsión Social deberá proporcionar, publicar y difundir información sobre la Pensión Garantizada Universal, mediante todos los medios de difusión disponibles, a fin de que las y los usuarios tomen conocimiento del beneficio y puedan acceder a él. Asimismo, deberá realizar esfuerzos para ubicar a las personas que no hayan postulado a la Pensión Garantizada Universal y sean potenciales beneficiarias de ella, para comunicarles esta circunstancia. De igual manera, las Administradoras de Fondos de Pensiones y las Compañías de Seguros de Vida deberán proporcionar información a sus afiliadas y afiliados y a quienes paguen pensiones, respectivamente, sobre la Pensión Garantizada Universal, a fin de que tomen conocimiento del beneficio y puedan acceder a él.
El artículo 13 bis de la ley N° 21.419 incorporado por la presente ley, entrará en vigencia a contar de la fecha señalada en la letra c) del inciso primero de este artículo.