La presente ley se crea un nuevo sistema mixto de pensiones y un Seguro Social en el pilar contributivo, se mejora la Pensión Garantizada Universal (PGU) y se establecen beneficios y modificaciones regulatorias al régimen previsional vigente, modificando el decreto ley N° 3.500, de 1980, y otros cuerpos normativos relacionados. La ley establece una nueva cotización de 7% con cargo al empleador, la que se suma al 1,5% ya destinado al Seguro de Invalidez y Sobrevivencia (SIS), alcanzando un aporte total del 8,5% sobre la remuneración imponible del trabajador o trabajadora. Del total, un 4% será administrado por un nuevo Seguro Social: un 2,5% se destinará al financiamiento del Seguro de Invalidez y Sobrevivencia (SIS) y a un mecanismo de compensación para mujeres, y el 1,5% restante corresponderá a una cotización con rentabilidad protegida. El 4,5% complementario será destinado a la capitalización individual de cada trabajador o trabajadora. La implementación de esta cotización se realizará de forma gradual en un plazo de 9 años, el cual podrá extenderse hasta 11 años, dependiendo de los resultados de la evaluación de recaudación contemplada en la Ley de Cumplimiento Tributario. El Seguro Social Previsional creado por esta ley contempla prestaciones como el beneficio por años cotizados, una compensación por diferencias de expectativa de vida entre hombres y mujeres, y la cotización con rentabilidad protegida, siendo administrado por el Instituto de Previsión Social (IPS) y financiado por el citado fondo. Se establece un beneficio de 0,1 UF mensuales por cada año cotizado, hasta un máximo de 25 años, y una compensación mínima de 0,25 UF para mujeres, con requisitos diferenciados por sexo. La ley contempla el fortalecimiento de la PGU, aumentándola hasta $250.000 pesos, con una implementación gradual según tramos etarios. Asimismo, establece nuevos mecanismos de licitación en la industria previsional, fomentando la competencia mediante licitaciones periódicas del 10% de los afiliados a las AFP. Se regulan nuevas formas de incorporación y cotización para trabajadores independientes, incluyendo los que perciben rentas del artículo 42 N° 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y aquellos que no las perciben, permitiéndoles acceder a los beneficios del Seguro Social bajo ciertas condiciones. Se crea el Fondo Autónomo de Protección Previsional, con administración independiente, responsable del financiamiento de los beneficios del Seguro Social y sujeto a normas específicas de fiscalización, transparencia y licitación para la administración de sus inversiones. Finalmente, se incorporan normas sobre gobernanza, fiscalización, sostenibilidad y financiamiento del sistema, junto con un régimen transitorio para la implementación gradual de las nuevas disposiciones.
    Artículo trigésimo cuarto.- El monto de la Pensión Garantizada Universal señalado en el N° 1 del artículo 9 de la ley N° 21.419, ascenderá a los montos que se señalan en este artículo, de acuerdo con la siguiente gradualidad:
   
    a) A contar del primer día del sexto mes siguiente al de publicación de esta ley, ascenderá a un valor máximo de $250.000 para las y los beneficiarios de la Pensión Garantizada Universal que, a esa fecha, hayan cumplido o cumplan 82 o más años de edad.
    Luego de la aplicación del incremento señalado en este literal, el siguiente reajuste conforme al artículo 17 de la ley N° 21.419 se aplicará por la variación que experimente el índice de precios al consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, en el periodo comprendido entre el día primero del mes siguiente al que se aplicó el incremento al que se refiere esta letra y el 31 de diciembre de ese mismo año y se devengará a partir del 1 de febrero del año siguiente.
    Sin embargo, en el evento que, entre el día primero del mes siguiente al que se aplicó el incremento al que se refiere esta letra y el 31 de diciembre de ese mismo año, haya tenido aplicación el inciso segundo del artículo 17 de la ley N° 21.419, el siguiente reajuste deberá comprender la variación del índice de precios al consumidor entre el mes siguiente al que alcance o supere el 10% y el mes de diciembre de esa anualidad.
    Una vez aplicado el reajuste que resulte de lo dispuesto en el párrafo segundo o tercero de este literal, según corresponda, los futuros reajustes de la pensión garantizada universal se determinarán de conformidad al artículo 17 de la ley N° 21.419.
    b) A contar del primer día del décimo octavo mes siguiente a la publicación de esta ley, respecto de quienes tengan derecho a la Pensión Garantizada Universal y que, a esa fecha, cumplan o hayan cumplido 75 o más años de edad, el monto de la referida prestación ascenderá al valor máximo vigente que tenga la referida pensión para los beneficiarios indicados en el literal anterior.
    c) A contar del primer día del trigésimo mes siguiente al de la publicación de esta ley, el monto de la Pensión Garantizada Universal para todos sus beneficiarios, ascenderá al valor máximo vigente que tenga la referida pensión de conformidad al literal a) de este artículo.
   
    Los beneficiarios de la Pensión Garantizada Universal, en tanto no se les aplique el incremento señalado en el inciso anterior, continuarán recibiendo el monto de la pensión que corresponda de acuerdo con la normativa vigente previo a dicho incremento.
    Para el cálculo del beneficio de la Pensión Básica Solidaria de Invalidez y del Aporte Previsional Solidario de Invalidez de los Párrafos Cuarto y Quinto del Título I de la ley N° 20.255, y del Subsidio de Discapacidad Mental del artículo 35 de la citada ley, se ocupará el mismo monto que corresponda al grupo descrito en la letra a) de este artículo, a partir de la fecha en que entre en vigencia el incremento de la Pensión Garantizada Universal para dicho grupo.
    Las modificaciones incorporadas por esta ley al concepto de pensión base respecto de las pensiones de la ley N° 18.056 y de las leyes N° 19.123, N° 19.234, N° 19.980 y N° 19.992 en el numeral 4 del artículo 9 de la ley N° 21.419, entrarán en vigencia respecto de los beneficiarios de la Pensión Garantizada Universal de que tratan los literales del inciso primero de este artículo, en las mismas fechas que señala cada uno de dichos literales respecto de los beneficiarios que en cada caso se señala.
    Para efectos de este artículo, el Instituto de Previsión Social deberá proporcionar, publicar y difundir información sobre la Pensión Garantizada Universal, mediante todos los medios de difusión disponibles, a fin de que las y los usuarios tomen conocimiento del beneficio y puedan acceder a él. Asimismo, deberá realizar esfuerzos para ubicar a las personas que no hayan postulado a la Pensión Garantizada Universal y sean potenciales beneficiarias de ella, para comunicarles esta circunstancia. De igual manera, las Administradoras de Fondos de Pensiones y las Compañías de Seguros de Vida deberán proporcionar información a sus afiliadas y afiliados y a quienes paguen pensiones, respectivamente, sobre la Pensión Garantizada Universal, a fin de que tomen conocimiento del beneficio y puedan acceder a él.
    El artículo 13 bis de la ley N° 21.419 incorporado por la presente ley, entrará en vigencia a contar de la fecha señalada en la letra c) del inciso primero de este artículo.