Artículo trigésimo sexto.- Las modificaciones incorporadas por esta ley al concepto de pensión base contenida en la letra c) del artículo 2 de la ley N° 20.255, relativas al beneficio por años cotizados y la compensación por diferencias de expectativa de vida, entrarán en vigencia en la misma oportunidad que dichas prestaciones entren en vigor.
Las modificaciones al concepto de pensión base respecto de las pensiones de la ley N° 18.056 y de las leyes N° 19.123, N° 19.234, N° 19.980 y N° 19.992 contenidas en la letra c) del artículo 2 de la ley N° 20.255, entrarán en vigencia a contar del primer día del sexto mes siguiente al de la publicación de esta ley.
La modificación incorporada por esta ley en la letra g) del artículo 2 de la ley N° 20.255 entrará en vigencia en la misma fecha en que entre en vigor la cotización con rentabilidad protegida que crea esta ley.
En la misma oportunidad señalada en el inciso segundo, entrarán en vigencia las modificaciones incorporadas por esta ley en el artículo 20 de la ley N° 20.255 y la supresión del artículo 36 de dicha normativa respecto de la pensión básica solidaria de invalidez. La supresión del artículo 36 antes señalado, respecto de la pensión garantizada universal, entrará en vigencia de acuerdo a la gradualidad señalada en el inciso cuarto del artículo trigésimo cuarto transitorio de esta ley. Los nuevos incisos que se incorporan en el artículo 42 de la ley antes citada, entrarán en vigencia a la fecha de la publicación de esta ley.
Las modificaciones introducidas por esta ley en los artículos 55 y 56, ambos de la ley N° 20.255, y la incorporación de un nuevo artículo 55 bis en dicho cuerpo legal, entrarán en vigencia a contar de la publicación de la presente ley.