Artículo cuadragésimo primero.- En virtud de las menores comisiones que se originen por los recursos del Fondo de Cesantía Solidario que se destinen al pago de los nuevos beneficios contemplados en el artículo 25 ter de la ley N° 19.728, modificado por la presente ley, la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía tendrá derecho a una retribución adicional a la que se refiere el artículo 30 de la ley N° 19.728.
La retribución adicional se determinará calculando, para los meses que resten de vigencia del contrato, la comisión base contemplada en el artículo 30 de la ley N° 19.728 por los recursos del Fondo de Cesantía Solidario que se destinen al pago de los beneficios contemplados en el artículo 25 ter de la ley N° 19.728, modificado por la presente ley, que reciban aquellos beneficiarios del Seguro de Cesantía que no hubiesen tenido derecho a tales prestaciones antes de su entrada en vigencia.
La retribución establecida en este artículo se devengará a contar de la fecha de entrada en vigencia de los aportes con cargo al Fondo de Cesantía Solidario que establece esta ley y hasta el término del contrato de administración del Seguro de Cesantía y se pagará con cargo al Fondo de Cesantía Solidario, en los plazos y en la forma que determine la Superintendencia de Pensiones, mediante una norma de carácter general.