La presente ley se crea un nuevo sistema mixto de pensiones y un Seguro Social en el pilar contributivo, se mejora la Pensión Garantizada Universal (PGU) y se establecen beneficios y modificaciones regulatorias al régimen previsional vigente, modificando el decreto ley N° 3.500, de 1980, y otros cuerpos normativos relacionados. La ley establece una nueva cotización de 7% con cargo al empleador, la que se suma al 1,5% ya destinado al Seguro de Invalidez y Sobrevivencia (SIS), alcanzando un aporte total del 8,5% sobre la remuneración imponible del trabajador o trabajadora. Del total, un 4% será administrado por un nuevo Seguro Social: un 2,5% se destinará al financiamiento del Seguro de Invalidez y Sobrevivencia (SIS) y a un mecanismo de compensación para mujeres, y el 1,5% restante corresponderá a una cotización con rentabilidad protegida. El 4,5% complementario será destinado a la capitalización individual de cada trabajador o trabajadora. La implementación de esta cotización se realizará de forma gradual en un plazo de 9 años, el cual podrá extenderse hasta 11 años, dependiendo de los resultados de la evaluación de recaudación contemplada en la Ley de Cumplimiento Tributario. El Seguro Social Previsional creado por esta ley contempla prestaciones como el beneficio por años cotizados, una compensación por diferencias de expectativa de vida entre hombres y mujeres, y la cotización con rentabilidad protegida, siendo administrado por el Instituto de Previsión Social (IPS) y financiado por el citado fondo. Se establece un beneficio de 0,1 UF mensuales por cada año cotizado, hasta un máximo de 25 años, y una compensación mínima de 0,25 UF para mujeres, con requisitos diferenciados por sexo. La ley contempla el fortalecimiento de la PGU, aumentándola hasta $250.000 pesos, con una implementación gradual según tramos etarios. Asimismo, establece nuevos mecanismos de licitación en la industria previsional, fomentando la competencia mediante licitaciones periódicas del 10% de los afiliados a las AFP. Se regulan nuevas formas de incorporación y cotización para trabajadores independientes, incluyendo los que perciben rentas del artículo 42 N° 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y aquellos que no las perciben, permitiéndoles acceder a los beneficios del Seguro Social bajo ciertas condiciones. Se crea el Fondo Autónomo de Protección Previsional, con administración independiente, responsable del financiamiento de los beneficios del Seguro Social y sujeto a normas específicas de fiscalización, transparencia y licitación para la administración de sus inversiones. Finalmente, se incorporan normas sobre gobernanza, fiscalización, sostenibilidad y financiamiento del sistema, junto con un régimen transitorio para la implementación gradual de las nuevas disposiciones.
    Artículo quincuagésimo.- Durante la transición en el incremento de la tasa de cotización señalada en el artículo cuarto transitorio, las leyes de Reajuste del Sector Público destinarán recursos para el financiamiento de la cotización establecida en el artículo 1, y los mecanismos de traspaso de éstos para los sostenedores de establecimientos de educación que reciban aportes regulares del Estado para su operación y funcionamiento, así como para los establecimientos de atención primaria de salud municipal y otras instituciones para las cuales la misma ley antes señalada, establezca mecanismos para financiar sus reajustes de remuneraciones.
    Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de cinco meses contado desde la fecha de publicación de la presente ley, mediante uno o más decretos con fuerza de ley expedidos a través del Ministerio de Hacienda, destine para el año 2025, recursos al financiamiento de la cotización establecida en el artículo 1, y establezca los mecanismos de traspaso de ellos, respecto de las entidades señaladas en el inciso anterior. Para tal efecto, podrá modificar el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, entre otras normas legales.
    Asimismo, durante el año 2025, los mecanismos a que se refiere el inciso primero se podrán materializar, cuando corresponda, mediante uno o más decretos elaborados en la forma señalada en el artículo 70 del decreto ley N° 1.263 y sus modificaciones, y destinar recursos para el financiamiento de las cotizaciones señaladas en el inciso primero.".