Artículo quincuagésimo.- Durante la transición en el incremento de la tasa de cotización señalada en el artículo cuarto transitorio, las leyes de Reajuste del Sector Público destinarán recursos para el financiamiento de la cotización establecida en el artículo 1, y los mecanismos de traspaso de éstos para los sostenedores de establecimientos de educación que reciban aportes regulares del Estado para su operación y funcionamiento, así como para los establecimientos de atención primaria de salud municipal y otras instituciones para las cuales la misma ley antes señalada, establezca mecanismos para financiar sus reajustes de remuneraciones.
Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de cinco meses contado desde la fecha de publicación de la presente ley, mediante uno o más decretos con fuerza de ley expedidos a través del Ministerio de Hacienda, destine para el año 2025, recursos al financiamiento de la cotización establecida en el artículo 1, y establezca los mecanismos de traspaso de ellos, respecto de las entidades señaladas en el inciso anterior. Para tal efecto, podrá modificar el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, entre otras normas legales.
Asimismo, durante el año 2025, los mecanismos a que se refiere el inciso primero se podrán materializar, cuando corresponda, mediante uno o más decretos elaborados en la forma señalada en el artículo 70 del decreto ley N° 1.263 y sus modificaciones, y destinar recursos para el financiamiento de las cotizaciones señaladas en el inciso primero.".