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Ley 21735

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Ley 21735

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  • Encabezado
  • Título I De los aportes del empleador al Sistema de Pensiones
    • Artículo 1
    • Artículo 2
    • Artículo 3
    • Artículo 4
    • Artículo 5
  • Título II Del Seguro Social Previsional
    • Párrafo 1° Disposiciones generales
      • Artículo 6
    • Párrafo 2° De las Prestaciones del Seguro Social
      • §1 Del Beneficio por años cotizados
        • Artículo 7
      • §2 De la Cotización con Rentabilidad Protegida
        • Artículo 8
      • §3 De la Compensación por diferencias de expectativa de vida
        • Artículo 9
        • Artículo 10
        • Artículo 11
        • Artículo 12
        • Artículo 13
    • Párrafo 3° De los trabajos pesados
      • Artículo 14
  • Título III De la cotización de las personas trabajadoras independientes
    • Párrafo 1° De las personas trabajadoras independientes del artículo 42 N° 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta en el Seguro Social Previsional
      • Artículo 15
      • Artículo 16
      • Artículo 17
      • Artículo 18
    • Párrafo 2° De las personas trabajadoras independientes que no perciban rentas del artículo 42 N° 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y su cotización en el Seguro Social Previsional
      • Artículo 19
      • Artículo 20
      • Artículo 21
      • Artículo 22
      • Artículo 23
  • Título IV Del Fondo Autónomo de Protección Previsional y su administración
    • Artículo 24
    • Artículo 25
    • Artículo 26
    • Artículo 27
    • Artículo 28
    • Artículo 29
    • Artículo 30
    • Artículo 31
    • Artículo 32
    • Artículo 33
    • Artículo 34
    • Artículo 35
    • Artículo 36
    • Artículo 37
    • Artículo 38
    • Artículo 39
    • Artículo 40
    • Artículo 41
    • Artículo 42
    • Artículo 43
    • Artículo 44
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    • Artículo 46
    • Artículo 47
    • Artículo 48
    • Artículo 49
    • Artículo 50
    • Artículo 51
    • Artículo 52
    • Artículo 53
    • Artículo 54
    • Artículo 55
    • Artículo 56
    • Artículo 57
    • Artículo 58
    • Artículo 59
    • Artículo 60
    • Artículo 61
    • Artículo 62
    • Artículo 63
    • Artículo 64
    • Artículo 65
    • Artículo 66
  • TÍTULO V Modificaciones al decreto ley N° 3.500, de 1980
    • Artículo 67
  • TÍTULO VI Modificaciones a otras leyes
    • Artículo 68
    • Artículo 69
    • Artículo 70
    • Artículo 71
    • Artículo 72
    • Artículo 73
    • Artículo 74
    • Artículo 75
    • Artículo 76
    • Artículo 77
    • Artículo 78
    • Artículo 79
  • DISPOSICIONES TRANSITORIAS
    • Párrafo 1° Disposiciones transitorias generales
      • Artículo primero Transitorio
      • Artículo segundo Transitorio
      • Artículo tercero Transitorio
    • Párrafo 2° Disposiciones transitorias sobre el Seguro Social Previsional y el Fondo Autónomo de Protección Previsional
      • Artículo cuarto Transitorio
      • Artículo quinto Transitorio
      • Artículo sexto Transitorio
      • Artículo séptimo Transitorio
      • Artículo octavo Transitorio
      • Artículo noveno Transitorio
      • Artículo décimo Transitorio
      • Artículo undécimo Transitorio
      • Artículo duodécimo Transitorio
      • Artículo decimotercero Transitorio
      • Artículo decimocuarto Transitorio
      • Artículo decimoquinto Transitorio
      • Artículo decimosexto Transitorio
    • Párrafo 3° Disposiciones transitorias al decreto ley N° 3.500, de 1980
      • Artículo decimoséptimo Transitorio
      • Artículo decimoctavo Transitorio
      • Artículo decimonoveno Transitorio
      • Artículo vigésimo Transitorio
      • Artículo vigesimoprimero Transitorio
      • Artículo vigesimosegundo Transitorio
      • Artículo vigesimotercero Transitorio
      • Artículo vigesimocuarto Transitorio
      • Artículo vigesimoquinto Transitorio
      • Artículo vigesimosexto Transitorio
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      • Artículo trigésimo Transitorio
      • Artículo trigésimo primero Transitorio
      • Artículo trigésimo segundo Transitorio
      • Artículo trigésimo tercero Transitorio
    • Párrafo 4° Disposiciones transitorias de las modificaciones a otras leyes
      • Artículo trigésimo cuarto Transitorio
      • Artículo trigésimo quinto Transitorio
      • Artículo trigésimo sexto Transitorio
      • Artículo trigésimo séptimo Transitorio
      • Artículo trigésimo octavo Transitorio
      • Artículo trigésimo noveno Transitorio
      • Artículo cuadragésimo Transitorio
      • Artículo cuadragésimo primero Transitorio
      • Artículo cuadragésimo segundo Transitorio
      • Artículo cuadragésimo tercero Transitorio
      • Artículo cuadragésimo cuarto Transitorio
    • Párrafo 5° Disposiciones transitorias finales
      • Artículo cuadragésimo quinto Transitorio
      • Artículo cuadragésimo sexto Transitorio
      • Artículo cuadragésimo séptimo Transitorio
      • Artículo cuadragésimo octavo Transitorio
      • Artículo cuadragésimo noveno Transitorio
      • Artículo quincuagésimo Transitorio
  • Promulgación
  • Anexo Proyecto de ley que crea un nuevo sistema mixto de pensiones y un seguro social en el pilar contributivo, mejora la pensión garantizada universal y establece beneficios y y modificaciones regulatorias que indica, correspondiente al boletín N° 15.480-13

La presente ley comenzará a regir en el 01.04.2027, no obstante de que se han establecido normas que comenzarán su vigencia con antelación a dicha fecha y otras de forma posterior según establece la propia ley en sus artículos transitorios.

Ley 21735 Firma electrónica CREA UN NUEVO SISTEMA MIXTO DE PENSIONES Y UN SEGURO SOCIAL EN EL PILAR CONTRIBUTIVO, MEJORA LA PENSIÓN GARANTIZADA UNIVERSAL Y ESTABLECE BENEFICIOS Y MODIFICACIONES REGULATORIAS QUE INDICA

MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL; SUBSECRETARÍA DE PREVISIÓN SOCIAL

Ley 21735

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Promulgación: 20-MAR-2025

Publicación: 26-MAR-2025

Versión: Con Vigencia Diferida por Evento - La presente ley comenzará a regir en el 01.04.2027, no obstante de que se han establecido normas que comenzarán su vigencia con antelación a dicha fecha y otras de forma posterior según establece la propia ley en sus artículos transitorios.

Materias: Reforma de Pensiones, Reforma Previsional, Sistema Mixto de Pensiones, Sistema de Pensiones, Pensiones, Jubilación, Pensión de Vejez, Pensión de Invalidez, Trabajadores Independientes, Pensión Garantizada Universal, Decreto Ley 3500 de 1980, Cotizaciones Previsionales, Cuenta de Capitalización Individual, Seguro Social Previsional, Cotización con Rentabilidad Protegida, Fondo Autónomo de Protección Previsional, Trabajadores, Pensionados, Remuneración Imponible, Ley que crea la Pensión Garantizada Universal (Ley 21419), Ley que establece un seguro de desempleo (Ley 19728), Ley sobre Cobranza de Cotizaciones, Aportes y Multas de las Instituciones de Seguridad Social (Ley 17322), Jubilados

Resumen: La presente ley se crea un nuevo sistema mixto de pensiones y un Seguro Social en el pilar contributivo, se m ... ver más >>

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LEY NÚM. 21.735
   
CREA UN NUEVO SISTEMA MIXTO DE PENSIONES Y UN SEGURO SOCIAL EN EL PILAR CONTRIBUTIVO, MEJORA LA PENSIÓN GARANTIZADA UNIVERSAL Y ESTABLECE BENEFICIOS Y MODIFICACIONES REGULATORIAS QUE INDICA
NOTA
   
    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

    Proyecto de ley:

   

NOTA
      Las normas de la presente ley entrarán a regir el 01.04.2027, sin perjuicio de las excepciones que se establecen en sus disposiciones transitorias, que fijan modificaciones legales que comienzan a regir con anticipación a dicha oportunidad y otras que se aplicarán con posterioridad a la referida fecha.

    "Título I
    De los aportes del empleador al Sistema de Pensiones

    Artículo 1.- Establécese una cotización de cargo de los empleadores de un 8,5% de la remuneración imponible del trabajador o trabajadora afiliada al Sistema de Pensiones establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980. Dicha cotización se destinará a:
   
    1. Un 6,0% de la remuneración imponible del trabajador o trabajadora afiliada se destinará a sus cuentas de capitalización individual, sin perjuicio de lo dispuesto en el literal b) siguiente. Se alcanzará gradualmente dicho porcentaje mediante el abono siguiente:
   
    a) Un 4,5% de la remuneración imponible del trabajador o trabajadora afiliada destinado a su cuenta de capitalización individual, de acuerdo a la gradualidad establecida en el artículo cuarto transitorio. Dicho porcentaje se aumentará en 0,15 puntos porcentuales cada doce meses, a partir del primer día del mes 241, contado desde la fecha señalada en la letra a) del precitado artículo transitorio, hasta alcanzar un 6% de la remuneración imponible.
    b) Un 1,5% de la remuneración imponible del trabajador o trabajadora afiliada como una cotización con rentabilidad protegida para contribuir al financiamiento del beneficio por años cotizados a través del Fondo Autónomo de Protección Previsional, el que los integrará a los ahorros de dichos trabajadores, con reajustes e intereses de acuerdo al artículo 8. A partir del primer día del mes 241, contado desde la fecha señalada en la letra a) del artículo cuarto transitorio, dicho porcentaje se disminuirá en 0,15 puntos porcentuales por cada 12 meses hasta alcanzar 0%.
   
    2. Un 2,5% de la remuneración imponible del trabajador o trabajadora afiliada destinado al Fondo Autónomo de Protección Previsional para efectos de financiar la compensación por diferencias de expectativas de vida y la parte de la cotización adicional destinada al financiamiento del seguro de invalidez y sobrevivencia a que se refiere el artículo 17 del decreto ley N° 3.500, de 1980. La parte de dicho porcentaje que se destine al financiamiento de la cotización del seguro antes señalado se determinará conforme a lo indicado en el citado decreto ley.

    Artículo 2.- Para efectos de la cotización establecida en el artículo anterior, la remuneración mensual tendrá como límite máximo imponible el señalado en el artículo 16 del decreto ley N° 3.500, de 1980. A esta cotización se aplicarán las normas del decreto ley N° 3.500, de 1980, para su declaración y pago y las demás normas que correspondan, en todo lo no regulado por la presente ley.

    Artículo 3.- Para los efectos de la Ley sobre Impuesto a la Renta, la cotización establecida en el artículo 1 tendrá el carácter de beneficio previsional para el trabajador y para efectos del gasto quedará comprendida en el número 6 del inciso cuarto del artículo 31 de la citada ley.

    Artículo 4.- En caso de incapacidad laboral del trabajador, la cotización establecida en el numeral 2 del artículo 1 continuará siendo de cargo del empleador. Esta cotización deberá efectuarse sobre la base de la última remuneración imponible correspondiente al mes anterior a aquel en el que se haya iniciado la licencia o en su defecto la estipulada en el respectivo contrato de trabajo. Para este efecto, la referida remuneración imponible se reajustará en la misma oportunidad y porcentaje en que se reajuste el subsidio respectivo.
    En caso de incapacidad laboral del trabajador, la cotización establecida en el numeral 1 del artículo 1 será de cargo de las entidades pagadoras de subsidio, según corresponda. Esta cotización deberá efectuarse sobre la base de la última remuneración imponible correspondiente al mes anterior a aquel en el que se haya iniciado la licencia o en su defecto la estipulada en el respectivo contrato de trabajo. Para este efecto, la referida remuneración imponible se reajustará en la misma oportunidad y porcentaje en que se reajuste el subsidio respectivo.

    Artículo 5.- Cesará la obligación de los empleadores de enterar la cotización establecida en el artículo 1 al momento en que el trabajador se pensione por vejez o invalidez total conforme al decreto ley N° 3.500, si se hubiere acogido a la exención de la obligación de cotizar regulada en el artículo 69 de dicho decreto ley o al cumplimiento de los 65 años de edad, lo que sea primero.

    Título II
    Del Seguro Social Previsional

    Párrafo 1°
    Disposiciones generales

    Artículo 6.- Créase el Seguro Social Previsional, en adelante e indistintamente el "Seguro Social", con la finalidad de financiar prestaciones con elementos de carácter contributivo y complementos por brechas de género, en la forma y condiciones que el presente Título establece. El Seguro Social, en su parte transitoria y permanente, será financiado con la cotización de cargo de los empleadores que se señala en el literal b) del numeral 1 y en el numeral 2 del artículo 1, la cual será enterada en el Fondo Autónomo de Protección Previsional.
    Estarán sujetos al Seguro Social los trabajadores dependientes con contrato vigente o que inicien o reinicien actividades laborales a contar del primer día del quinto mes siguiente de la publicación de la presente ley. El inicio de la relación laboral de un trabajador no sujeto al Seguro Social generará la incorporación automática a éste y la obligación de cotizar del empleador en los términos establecidos en el Título I.
    Las prestaciones del Seguro Social serán las pensiones derivadas del beneficio por años cotizados, la cotización con rentabilidad protegida y la compensación por diferencias de expectativa de vida.
    También serán prestaciones del Seguro Social los beneficios derivados del seguro de invalidez y sobrevivencia del artículo 59 del decreto ley N° 3.500, de 1980, cuando corresponda.
    Las prestaciones del Seguro Social relativas al beneficio por años cotizados y a la compensación por diferencias de expectativa de vida a que se refiere el inciso tercero, que correspondan a cada persona, se sumarán y se expresarán en una pensión. El monto que resulte de aplicar lo anterior será constante y deberá expresarse en unidades de fomento o la unidad que la reemplace.
    La pensión del inciso anterior será un ingreso constitutivo de renta en virtud de lo dispuesto en el N° 1 del artículo 42 de la Ley sobre Impuesto a la Renta e imponible para salud.
    Al Instituto de Previsión Social le corresponderá ejercer las funciones y atribuciones establecidas en el artículo 55 bis de la ley N° 20.255, respecto del Seguro Social, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 8.
    La entidad ante quien se presente la solicitud de pensión del componente de capitalización individual del decreto ley N° 3.500, de 1980, requerirá al Instituto de Previsión Social que revise si se cumplen los requisitos para que el solicitante acceda a las prestaciones del seguro social y, en caso de cumplirlos, las otorgue. Ello, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 8 respecto a la Cotización con Rentabilidad Protegida.
    Las prestaciones del Seguro Social Previsional a las que se tenga derecho se pagarán en la misma oportunidad que los beneficios del componente de capitalización individual del decreto ley N° 3.500, de 1980; sin perjuicio de lo señalado en el artículo 8.
    La Superintendencia de Pensiones, mediante una norma de carácter general, deberá regular el cálculo y pago de los beneficios, la transferencia de información y los procesos que cada una de las entidades deberá efectuar, en virtud de las disposiciones de este Título.
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Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Con Vigencia Diferida por Evento
De La presente ley comenzará a regir en el 01.04.2027, no obstante de que se han establecido normas que comenzarán su vigencia con antelación a dicha fecha y otras de forma posterior según establece la propia ley en sus artículos transitorios.
La presente ley comenzará a regir en el 01.04.2027, no obstante de que se han establecido normas que comenzarán su vigencia con antelación a dicha fecha y otras de forma posterior según establece la propia ley en sus artículos transitorios.

Constitucional


Control de constitucionalidad de proyecto de ley que crea un nuevo sistema mixto de pensiones y un seguro social en el pilar contributivo, mejora la pensión garantizada universal y establece beneficios y modificaciones regulatorias que indica (Boletín Nº 15480-13) /Rol:16189-25-CPR
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Proyecto original

1.- Crea un nuevo Sistema Mixto de Pensiones y un Seguro Social en el pilar contributivo, mejora la Pensión Garantizada Universal y establece beneficios y modificaciones regulatorias que indica (Boletín N° 15480-13)

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