Artículo 3º.- Para los efectos de la aplicación del artículo 2º de la ley, se entenderá por consumo efectivo mensual, el consumo de agua potable y del servicio de alcantarillado de aguas servidas de la vivienda cobrado para un período determinado y registrado en el documento de cobro respectivo, emitido por el prestador o administrador, sin perjuicio de las rectificaciones de errores u omisiones que pudiesen efectuarse a lo cobrado.
Si el cobro no correspondiese a un período mensual, se considerará que el consumo correspondiente a un período mensual será la parte entera de la cantidad que resulte de dividir el consumo incluido en el respectivo documento de cobro por el número de días a que corresponda y multiplicada por treinta. En este caso el monto del subsidio atribuible a los cargos variables, calculado en base al consumo de un período mensual, se ponderará por el factor que resulte de dividir el número de días considerado en el documento de cobro por treinta.
El cobro variable que se refieren las letras a) y b) del inciso segundo, del artículo 2º de la ley, incluye tanto el valor por el consumo de agua potable, como el valor del servicio de alcantarillado de aguas servidas, según corresponda.