1. Se establecen los siguientes requisitos fitosanitarios de importación para ramillas de Citrus spp., Poncirus trifoliata y Fortunella spp., procedentes de los Estados miembros de la Unión Europea, para ser utilizadas como material de propagación:
1.1. Las ramillas de Citrus spp., Poncirus trifoliata y Fortunella spp., deben venir amparadas por un Certificado Fitosanitario emitido por la autoridad fitosanitaria oficial del Estado miembro de la Unión Europea, en el que se consignen las siguientes declaraciones adicionales:
1.1.1. Las ramillas proceden de un programa de producción bajo Certificación Oficial o de un vivero o de un centro repositorio de germoplasma (indicar el tipo de programa), que se encuentra bajo el control del Organismo Fitosanitario oficial de (indicar país exportador).
1.1.2. Las ramillas fueron inspeccionadas y se encuentran libres de los siguientes artrópodos:
1. Aleurocanthus spiniferus (Hem.: Aleyrodidae)
2. Anoplophora chinensis (Col.: Cerambycidae)
3. Archips Rosana (Lep.: Tortricidae)
4. Aspidiotus destructor (Hem.: Diaspididae)
5. Asymmetrasca decedens (=Empoasca decedens) (Hem.: Cicadellidae)
6. Brevipalpus californicus (Ac.: Tenuipalpidae)
7. Brevipalpus lewisi (Ac.: Tenuipalpidae)
8. Brevipalpus phoenicis (Ac.: Tenuipalpidae)
9. Cacoecimorpha pronubana (Lep.: Totricidae)
10. Ceroplastes floridensis (Hem.: Coccidae)
11. Ceroplastes japonicus (Hem.: Coccidae)
12. Ceroplastes rubens (Hem.: Coccidae)
13. Ceroplastes rusci (Hem.: Coccidae)
14. Coccus pseudomagnoliarum (Hem.: Coccidae)
15. Cryptoblabes gnidiella (Lep.: Pyralidae)
16. Dysmicoccus brevipes (Hem.: Pseudococcidae)
17. Dysmicoccus neobrevipes (Hem.: Pseudococcidae)
18. Epiphyas postvittana (Lep.: Totricidae)
19. Eutetranychus banksi (Ac.: Tetranychidae)
20. Eutetranychus orientalis (Ac.: Tetranychidae)
21. Ferrisia virgata (Hem.: Pseudococcidae)
22. Howardia biclavis (Hem.: Diaspididae)
23. Lepidosaphes gloverii (Hem.: Diaspididae)
24. Maconellicoccus hirsutus (Hem.: Pseudococcidae)
25. Metcalfa pruinosa (Hem.: Flatidae)
26. Nipaecoccus nipae (Hem.: Pseudococcidae)
27. Papilio demoleus (Lep.: Papilionidae)
28. Paracoccus burnerae (Hem.: Pseudococcidae)
29. Parlatoria pergandii (Hem.: Diaspididae)
30. Parlatoria proteus (Hem.: Diaspididae)
31. Parlatoria ziziphi (Hem.: Diaspididae)
32. Pezothrips kellyanus (Thy.: Thripidae)
33. Prays citri (Lep.: Yponomeutidae)
34. Pseudaulacaspis pentagona (Hem.: Diaspididae)
35. Pseudococcus comstocki (Hem.: Pseudococcidae)
36. Scirtothrips aurantii (Thy.: Thripidae)
37. Scirtothrips dorsalis (Thy.: Thripidae)
38. Selenaspidus articulatus (Hem.: Diaspididae)
39. Tetranychus kanzawai (Ac.: Tetranychidae)
40. Theba pisana (Sty.: Helicidae)
41. Trioza erytreae (Hem.: Triozidae)
42. Unaspis yanonensis (Hem.: Diaspididae)
1.1.3. Las ramillas proceden de plantas madres que fueron inspeccionadas y analizadas mediante (especificar la técnica de diagnóstico para cada caso) en el momento óptimo para la detección de la plaga y encontradas libres de Spiroplasma citri, Xylella fastidiosa y Citrus yellow vein clearing virus.
1.1.4. Las ramillas proceden de plantas madres que fueron inspeccionadas en el momento óptimo y encontradas libres de Elsinoë fawcettii y Plenodomus tracheiphilus (=Phoma tracheiphila).
1.2. El envío debe haber sido sometido a un tratamiento de desinfestación efectivo para el control de insectos y ácaros, por inmersión o aspersión, con productos autorizados en el país de origen, señalando en el Certificado Fitosanitario, en la sección correspondiente a tratamiento, la fecha del tratamiento, el ingrediente activo del producto, el tipo de tratamiento (inmersión o aspersión) y dosis utilizada.
1.3. El envío deberá cumplir con los siguientes requisitos fitosanitarios, los que serán verificados durante la inspección fitosanitaria en el punto de ingreso:
1.3.1. Libre de frutos, flores, hojas y restos vegetales.
1.3.2. Libre de gastrópodos.
1.3.3. Los envases deberán ser nuevos, de primer uso, cerrados, resistentes a la manipulación, factibles de sellar y etiquetados de acuerdo a la normativa vigente.
1.3.4. Los elementos acompañantes destinados a amortiguar o conservar la humedad del envío no deberán incluir material vegetal capaz de transportar plagas, tales como paja de gramíneas, viruta o aserrín.
1.4. El ingreso del material vegetal al país y trámite de importación solo podrá realizarse en la Oficina SAG de Comercio Exterior situada en el Aeropuerto Internacional Arturo Merino Benítez, de la ciudad de Santiago, Región Metropolitana.
1.5. Para los materiales modificados genéticamente por biotecnología moderna, el importador deberá declarar su condición genética y cumplir con las normativas del Servicio Agrícola y Ganadero, que establecen los requisitos para la internación e introducción al medio ambiente de este tipo de materiales.
1.6. Cada partida será inspeccionada por el Servicio en el punto de ingreso para verificar el cumplimiento de las declaraciones adicionales, tratamientos y requisitos fitosanitarios establecidos en esta norma. Ante la detección de plagas cuarentenarias listadas en la resolución Nº 3.080 de 2003, o no listadas que sean identificadas como plagas cuarentenarias de acuerdo a un Análisis de Riesgo de Plagas, estén o no solicitadas como declaración adicional en esta norma, se evaluará la aplicación de medidas de manejo de riesgo, acordes con el riesgo identificado.
1.7. La totalidad del material deberá cumplir con régimen de Cuarentena de Posentrada, instancia en que el SAG realizará los controles oficiales tendientes a la verificación de la ausencia de Plagas Reglamentadas. Para tal efecto, el importador deberá contar previamente con la autorización del lugar de cuarentena, la que debe ser presentada en el punto de ingreso junto con el resto de la documentación que ampara el envío. Asimismo, deberá cumplir con las normativas vigentes del Servicio Agrícola y Ganadero que establecen regulaciones para material vegetal en régimen de Cuarentena de Posentrada.
1.8. La Cuarentena de Posentrada podrá obviarse o simplificarse al optar por el Sistema de Reconocimiento de Centros productores de material de propagación ubicados en el extranjero, de acuerdo a los requerimientos establecidos en la resolución Nº 2.878 de 2004.
1.9. Los híbridos interespecíficos entre las diferentes especies de Citrus spp., Poncirus trifoliata y Fortunella spp., deberán cumplir con los requisitos fitosanitarios establecidos en la presente resolución.
2. Se modifica la resolución Nº 7.243 de 2012, que establece requisitos fitosanitarios para la importación de material de reproducción que se indica, procedente de los Estados miembros de la Comunidad Europea en lo siguiente:
2.1. Elimínese del primer inciso de la parte resolutiva la frase "Citrus spp.,".
2.2. Elimínese del Cuadro del numeral 1.2 de la parte resolutiva, los subtítulos de "Cítricos (Citrus spp.) Plantas, estacas o Ramillas", con todos sus incisos.
2.3. Elimínese de la letra c. del numeral 3 de la parte resolutiva, la frase "Citrus spp.,".
3. La presente resolución entrará en vigencia 60 días corridos después de su publicación en el Diario Oficial de Chile.