"Artículo primero.- Modifícase el decreto con fuerza de ley Nº 1, promulgado el año 2007 y publicado el año 2009, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y del Ministerio de Justicia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.290, de Tránsito, de la siguiente manera:
1.- Agrégase, en el inciso primero del artículo 13, el siguiente numeral 5), nuevo, pasando el actual numeral 5) a ser numeral 6):
"5) Acreditar, en caso de las clases A-1, A-2 y A-3, que no tiene anotaciones relativas a los delitos previstos en el Libro Segundo, Título VII, Párrafos 5, 6 y 6 bis del Código Penal. Lo anterior, mediante el respectivo certificado de antecedentes para fines especiales del Registro General de Condenas.".
2.- Agrégase, en el artículo 16, el siguiente numeral 5, nuevo:
"5. Por delitos previstos en el Libro Segundo, Título VII, Párrafos 5, 6 y 6 bis del Código Penal para el caso de las licencias de conductor profesional clase A-1, A-2 y A-3.".
3.- Agrégase el siguiente artículo 87 bis, nuevo, pasando el actual artículo 87 bis a ser artículo 87 ter:
"Artículo 87 bis.- Aquellos conductores con licencia de conducir profesional clase A-1, A-2 o A-3 que hayan sido condenados por los delitos previstos en el Libro Segundo, Título VII, Párrafos 5, 6 y 6 bis del Código Penal no podrán desempeñarse en ninguna modalidad de servicios de transporte público de pasajeros.
En caso que un conductor contravenga esta prohibición, la licencia de conductor será cancelada según las reglas que establece el artículo 20 de la presente ley.".