LEY NÚM. 21.733
MODIFICA LOS CUERPOS LEGALES QUE INDICA, ESTABLECIENDO COMO INHABILIDAD PARA OBTENER UNA LICENCIA DE CONDUCIR PROFESIONAL EL HABER SIDO CONDENADO POR DELITOS DE CONNOTACIÓN SEXUAL
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley que tuvo su origen en moción de los Honorables Senadores señor Fidel Espinoza Sandoval y señoras Loreto Carvajal Ambiado, Paulina Núñez Urrutia, Ximena Órdenes Neira y Yasna Provoste Campillay,
Proyecto de ley:
"Artículo primero.- Modifícase el decreto con fuerza de ley Nº 1, promulgado el año 2007 y publicado el año 2009, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y del Ministerio de Justicia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.290, de Tránsito, de la siguiente manera:
1.- Agrégase, en el inciso primero del artículo 13, el siguiente numeral 5), nuevo, pasando el actual numeral 5) a ser numeral 6):
"5) Acreditar, en caso de las clases A-1, A-2 y A-3, que no tiene anotaciones relativas a los delitos previstos en el Libro Segundo, Título VII, Párrafos 5, 6 y 6 bis del Código Penal. Lo anterior, mediante el respectivo certificado de antecedentes para fines especiales del Registro General de Condenas.".
2.- Agrégase, en el artículo 16, el siguiente numeral 5, nuevo:
"5. Por delitos previstos en el Libro Segundo, Título VII, Párrafos 5, 6 y 6 bis del Código Penal para el caso de las licencias de conductor profesional clase A-1, A-2 y A-3.".
3.- Agrégase el siguiente artículo 87 bis, nuevo, pasando el actual artículo 87 bis a ser artículo 87 ter:
"Artículo 87 bis.- Aquellos conductores con licencia de conducir profesional clase A-1, A-2 o A-3 que hayan sido condenados por los delitos previstos en el Libro Segundo, Título VII, Párrafos 5, 6 y 6 bis del Código Penal no podrán desempeñarse en ninguna modalidad de servicios de transporte público de pasajeros.
En caso que un conductor contravenga esta prohibición, la licencia de conductor será cancelada según las reglas que establece el artículo 20 de la presente ley.".
Artículo segundo.- Agrégase en el inciso veintiséis del artículo 3° de la ley N° 18.696 -que modifica el artículo 6° de la ley N° 18.502, autoriza importación de vehículos que señala y establece normas sobre transporte de pasajeros-, a continuación del punto y aparte que pasa a ser punto y seguido, el siguiente texto: "La información de este registro será de carácter público y deberá mantenerse actualizada. Para los efectos de mantener actualizado el registro señalado, los operadores de servicios de transporte público de pasajeros deberán exigir a los conductores acreditar, semestralmente, que no están afectos a la inhabilidad referida en el artículo 87 bis de la Ley de Tránsito mediante el respectivo certificado de antecedentes para fines especiales del Registro General de Condenas. A su vez, los operadores deberán remitir al Ministerio el certificado acompañado por los conductores e informar cualquier cambio en la información contenida en el registro, con la misma periodicidad. El Ministerio cancelará la respectiva inscripción en el registro de aquellos conductores que no cumplan con los requisitos.".".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 25 de marzo de 2025.- GABRIEL BORIC FONT, Presidente de la República.- Juan Carlos Muñoz Abogabir, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.- Jaime Gajardo Falcón, Ministro de Justicia y Derechos Humanos.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Jorge Antonio Daza Lobos, Subsecretario de Transportes, Subsecretaria de Transportes.