APRUEBA RESOLUCIÓN SOBRE EL MECANISMO DE EJECUCIÓN DE OBRAS NECESARIAS Y URGENTES, DE CONFORMIDAD AL ARTÍCULO 91° BIS DE LA LEY N° 21.721, DE 2024
   
    Núm. 156 exenta.- Santiago, 31 de marzo de 2025.
    Vistos:
    a) Lo dispuesto en los artículos 7º y 9° letra h) del DL N° 2.224, de 1978, que crea el Ministerio de Energía y la Comisión Nacional de Energía, en adelante e indistintamente, la "Comisión", modificado por la ley N° 20.402, que crea el Ministerio de Energía;
    b) Lo dispuesto en el DFL N° 4, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del DFL N° 1, de 1982, del Ministerio de Minería, Ley General de Servicios Eléctricos, en adelante e indistintamente, la "Ley" o "Ley General de Servicios Eléctricos";
    c) Lo dispuesto en la ley N° 21.721, de 2024, que modifica la Ley General de Servicios Eléctricos, en materia de transmisión eléctrica, en adelante, la "Ley N° 21.721", y, en particular, lo dispuesto en su artículo primero transitorio;
    d) El proceso de consulta pública llevado a cabo desde el 17 de febrero de 2025 y por 15 días corridos, del borrador de la resolución sobre el mecanismo de ejecución de obras necesarias y urgentes, de conformidad al artículo 91° bis de la ley N° 21.721 de 2024;
    e) Las observaciones realizadas por parte de los interesados y recibidas por la Comisión en el marco del proceso de consulta pública singularizado en el literal precedente;
    f) Lo dispuesto en el decreto exento 12 A del Ministerio de Energía, de 21 de noviembre de 2022, que nombra Secretario Ejecutivo en la Comisión Nacional de Energía; y,
    g) Lo señalado en la resolución N° 36, de 2024, de la Contraloría General de la República.
    Considerando:
    1) Que, con fecha 27 de diciembre de 2024, se publicó en el Diario Oficial la ley N° 21.721, la cual modifica la Ley General de Servicios Eléctricos en materia de transmisión eléctrica;
    2) Que, la ley N° 21.721 establece en su artículo primero transitorio que el Ministerio de Energía deberá dictar o modificar los reglamentos para dar aplicación a lo dispuesto en la referida ley, dentro del plazo de un año contado desde su publicación en el Diario Oficial, y que mientras los reglamentos o modificaciones no entren en vigencia, dichas disposiciones se sujetarán a los plazos, requisitos y procedimientos que establece la ley y a las que se establezcan por resolución exenta de la Comisión;
    3) Que, el mismo artículo primero transitorio de la ley N° 21.721 dispone que la Comisión deberá dictar las resoluciones exentas señaladas en el numeral anterior dentro de un plazo de noventa días desde publicada la ley en el Diario Oficial;
    4) Que, desde el 17 de febrero de 2025 y por 15 días corridos, se realizó un proceso de consulta pública del borrador de la resolución sobre el mecanismo de ejecución de obras necesarias y urgentes, de conformidad al artículo 91° bis de la ley N° 21.721 de 2024;
    5) Que, habiendo transcurrido la instancia de consulta pública, la Comisión analizó y respondió fundadamente las observaciones recibidas, las que se adjuntan como anexo a la presente resolución y se entienden formar parte de la misma, para todos los efectos que corresponda; y,
    6) Que, en consecuencia, corresponde a esta Comisión aprobar la resolución sobre el mecanismo de ejecución de obras necesarias y urgentes, de conformidad al artículo 91° bis de la ley N° 21.721 de 2024.
    Resuelvo:

    Artículo primero: Apruébase la resolución sobre el mecanismo de ejecución de obras necesarias y urgentes, de conformidad al artículo 91° bis de la ley N° 21.721, de 2024, cuyo texto se adjunta a la presente resolución exenta y forma parte integrante de la misma.
    Mecanismo de ejecución de Obras Necesarias y Urgentes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 91° bis de la Ley General de Servicios Eléctricos


   
    Artículo 1.- Objeto de la resolución. La presente resolución tiene por objeto establecer los plazos, requisitos y procedimientos necesarios para la implementación del mecanismo de determinación de obras necesarias y urgentes que se excluyen del proceso de planificación de la transmisión regulado en el artículo 91º bis de la Ley General de Servicios Eléctricos, conforme a lo dispuesto en el artículo primero transitorio de la ley N° 21.721.

    Artículo 2.- Plazos. Los plazos de días señalados en la presente resolución son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los sábado, domingo y festivos.

    Artículo 3.- Definiciones. Para efectos de la presente resolución, los siguientes términos tendrán el significado y alcance que se indica a continuación:
    a) A.E.I.R: Ajuste por efectos de impuestos a la renta en los términos que señala el artículo 99° de la Ley General de Servicios Eléctricos.
    b) A.V.I.: Anualidad del Valor de Inversión en los términos que señala el artículo 99° de la Ley General de Servicios Eléctricos.
    c) C.O.M.A.: Costos anuales de operación, mantenimiento y administración en los términos que señala el artículo 99° de la Ley General de Servicios Eléctricos.
    d) Comisión: Comisión Nacional de Energía.
    e) Coordinador: Coordinador Independiente del Sistema Eléctrico Nacional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 212º-1 de la Ley General de Servicios Eléctricos.
    f) CPI: Valor del índice Consumer Price Index (All Urban Consumers), publicado por el Bureau of Labor Statistics (BLS) del Gobierno de los Estados Unidos (Código BLS: CUUR0000SA0).
    g) Decreto de Adjudicación: Decreto exento de adjudicación de derechos y condiciones de ejecución y explotación de obras nuevas y/o de adjudicación de construcción de obras de ampliación necesarias y urgentes dictado por el Ministerio de Energía, expedido bajo la fórmula "por orden del Presidente de la República", al cual se refiere el artículo 91° bis de la Ley General de Servicios Eléctricos.
    h) Decreto de Expansión: Decreto exento del Ministerio de Energía, expedido bajo la fórmula "por orden del Presidente de la República", que fija las obras de expansión de los sistemas de transmisión, al cual se refiere el artículo 92° de la ley.
    i) Decreto de Obras Necesarias y Urgentes: Decreto exento del Ministerio de Energía, expedido bajo la fórmula "por orden del Presidente de la República", que dispone la ejecución de obras necesarias y urgentes que se excluyen del proceso de Planificación de la Transmisión, al que se refiere el inciso décimo del artículo 91° bis de la Ley General de Servicios Eléctricos.
    j) Ley o Ley General de Servicios Eléctricos: Decreto con fuerza de ley N° 4/20.018, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 1, de Minería, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, en materia de energía eléctrica, y sus modificaciones posteriores o disposición que la reemplace.
    k) Ley N° 21.721: Ley N° 21.721, que modifica la Ley General de Servicios Eléctricos, en materia de transmisión eléctrica.
    l) Ministerio: Ministerio de Energía.
    m) Obra de Ampliación: Aquella que aumenta la capacidad o la seguridad y calidad de servicio de líneas y subestaciones eléctricas existentes, fijada mediante decreto de expansión o decreto de obras necesarias y urgentes.
    n) Obra Nueva: Aquellas líneas o subestaciones eléctricas que no existen y son dispuestas para aumentar la capacidad o la seguridad y calidad de servicio del sistema eléctrico nacional, fijadas mediante decreto de expansión o decreto de obras necesarias y urgentes.
    o) Obras Necesarias y Urgentes: Son las Obras Nuevas y las Obras de Ampliación de los respectivos sistemas de transmisión, fijadas mediante el decreto de obras necesarias y urgentes.
    p) Panel de Expertos o Panel: Panel de Expertos al que se refiere el Título VI de la Ley General de Servicios Eléctricos.
    q) Planificación de la Transmisión o Proceso de Planificación: Proceso anual de planificación que debe realizar la Comisión Nacional de Energía, en conformidad a lo dispuesto en los artículos 87° y siguientes de la Ley General de Servicios Eléctricos.
    r) Propietario o Propietarios: Uno o más propietarios de instalaciones que forman parte de un sistema de transmisión, respecto de las cuales se ha dispuesto la ejecución de Obras de Ampliación en los decretos a que hacen referencia el inciso primero del artículo 92° y el inciso décimo del artículo 91° bis de la Ley General de Servicios Eléctricos, según corresponda, identificados en dichos actos administrativos.
    s) Propuesta Preliminar: Propuesta de Obras Necesarias y Urgentes elaborada por la Comisión Nacional de Energía de conformidad al artículo 91° bis de la Ley General de Servicios Eléctricos y el artículo 5 de la presente resolución.
    t) Propuesta Definitiva: Propuesta de Obras Necesarias y Urgentes elaborada por la Comisión Nacional de Energía de conformidad al artículo 91° bis de la Ley General de Servicios Eléctricos y el artículo 9 de la presente resolución.
    u) Solicitud o Solicitudes: Solicitud del Ministerio o del Coordinador efectuada con el objeto de iniciar el mecanismo que regula el artículo 91° bis de la Ley General de Servicios Eléctricos, para la determinación de Obras Necesarias y Urgentes para el sistema eléctrico que se excluyen del Proceso de Planificación.
    v) V.A.T.T.: Valor Anual de Transmisión por Tramo, en los términos que señala el artículo 99° de la Ley General de Servicios Eléctricos.
    w) V.I. Adjudicado: Valor de Inversión establecido en el decreto de adjudicación de la obra de ampliación.
    x) V.I.: Valor de Inversión en los términos dispuestos en artículo 99° de la Ley General de Servicios Eléctricos.

    Artículo 4.- Inicio del proceso. Dentro de los primeros cinco días del mes de abril de cada año, el Coordinador o el Ministerio de Energía podrán solicitar a la Comisión el inicio del proceso para la determinación de Obras Necesarias y Urgentes que se excluyen del Proceso de Planificación. Para ello, la Solicitud deberá contener, al menos, las siguientes materias:
    i. Listado de obras y Propietarios involucrados, si corresponde;
    ii. Descripción de cada obra;
    iii. Características técnicas de cada obra, incluyendo, al menos, la capacidad del proyecto, su emplazamiento, diagramas unilineales, diagramas de planta y trazados tentativos, según corresponda;
    iv. Propuesta de calificación de cada obra dentro de alguno de los segmentos señalados en el artículo 73° de la Ley General de Servicios Eléctricos;
    v. Justificación de su necesidad y urgencia;
    vi. Razones que sustenten su omisión o exclusión del Proceso de Planificación;
    vii. Plazo estimado de ejecución y entrada en operación, incluyendo su cronograma de ejecución;
    viii. Valorización preliminar de cada obra de expansión y la proporción del valor preliminar en relación con el límite indicado en el artículo 14 de la presente resolución;
    ix. Valor total de las obras que se enlistan y la proporción respecto al límite indicado en el artículo 14 de la presente resolución. Asimismo, la Solicitud deberá distinguir entre el valor total de las Obras Nuevas y el de las Obras de Ampliación, indicando en cada caso la proporción que cada una representa respecto al límite señalado; e
    x. Indicación de las obras de expansión señaladas previamente que corresponden a la Región de Ñuble, para efectos de lo dispuesto en el artículo quinto transitorio de la ley N° 21.721.
    La Comisión, en un plazo de 10 días, podrá solicitar al Coordinador, al Ministerio o a las empresas, según corresponda, antecedentes adicionales o complementarios y/o la aclaración de los puntos que estime pertinentes respecto de sus propuestas, quienes deberán dar respuesta por escrito a la Comisión en los plazos que esta señale en su solicitud.
    De oficio, la Comisión podrá dar inicio al proceso en cualquier momento del año si lo estima pertinente, elaborando una Propuesta Preliminar, de acuerdo con lo definido en el artículo 5 y cumpliendo los plazos establecidos en los artículos siguientes de la presente resolución.

    Artículo 5.- Propuesta Preliminar de la Comisión. Durante el mes de mayo de cada año la Comisión podrá elaborar la Propuesta Preliminar de Obras Necesarias y Urgentes, la que podrá considerar aquellas obras propuestas por el Ministerio o el Coordinador de acuerdo con lo señalado en el artículo 4, u otras obras que la Comisión determine. La Propuesta Preliminar deberá contener, al menos, las siguientes materias:
    i. Listado de obras y Propietarios involucrados, si corresponde, junto con la indicación de aquellas que se incorporan de oficio y aquellas que se incorporan a solicitud del Ministerio de Energía o el Coordinador;
    ii. Descripción de cada obra;
    iii. Características técnicas de cada obra;
    iv. Propuesta de calificación de cada obra dentro de alguno de los segmentos señalados en el artículo 73° de la Ley General de Servicios Eléctricos;
    v. Justificación de su necesidad y urgencia;
    vi. Razones que sustenten su omisión o exclusión del Proceso de Planificación;
    vii. Plazo estimado de ejecución y entrada en operación, incluyendo su cronograma de ejecución;
    viii. Valorización preliminar de cada Obra Necesaria y Urgente;
    ix. Valor total de las obras que se enlistan y proporción del valor preliminar en relación con el límite indicado en el artículo 14 de la presente resolución. Asimismo, la Propuesta Preliminar deberá distinguir entre el valor total de las Obras Nuevas y el de las Obras de Ampliación, indicando en cada caso la proporción que cada una representa respecto al límite señalado; e
    x. Indicación de las Obras Necesarias y Urgentes señaladas previamente que corresponden a la Región de Ñuble, para efectos de lo dispuesto en el artículo quinto transitorio de la ley N° 21.721.
    En caso de que la Comisión resuelva no elaborar la Propuesta Preliminar, habiéndose presentado Solicitudes por parte del Ministerio o del Coordinador, en el mismo plazo indicado en el inciso primero de este artículo deberá dar respuesta a las Solicitudes presentadas informando los motivos por los cuales éstas fueron desestimadas. Asimismo, en caso de que la Comisión no considere una o más de las obras de las contenidas en la Solicitud del Ministerio o del Coordinador en su Propuesta Preliminar, deberá justificar lo anterior en la misma propuesta.
    Elaborada o no la Propuesta Preliminar por parte de la Comisión, dicha decisión junto con sus antecedentes deberá ser publicada en su sitio web y deberá ser comunicada a los participantes y usuarios e instituciones interesadas inscritos en el registro a que se refiere el artículo 90° de la ley.
    En caso de que el requerimiento de que se busca satisfacer con una o más de las Obras Necesarias y Urgentes objeto de la Solicitud a la que se refiere el inciso primero del presente artículo ya esté cubierto en tiempo y forma con las propuestas contenidas en el informe técnico final que contenga el plan de expansión del Proceso de Planificación en curso, dicha obra no podrá ser objeto de análisis conforme al mecanismo establecido en artículo 91º bis de la ley. En caso contrario, será posible excluir una o más obras de expansión ya decretadas en conformidad al artículo 92° de la ley, siempre y cuando no se haya efectuado su llamado a licitación, y solo si se considera que el requerimiento a que alude el presente inciso será cubierto en mejor medida mediante una o más Obras Necesarias y Urgentes.
    Se entenderá que una obra de transmisión es necesaria y urgente si se requiere para asegurar el abastecimiento de la demanda o aumentar la seguridad y calidad de servicio, y cuando su fecha de entrada en operación estimada, si la obra fuese considerada en el siguiente Proceso de Planificación, fuere posterior a la fecha en que se estima que se verificará la necesidad que justifica la ejecución de la misma.
    La proyección de la demanda deberá ser estimada en función de información histórica y nuevos proyectos respecto de los cuales se cuente con información fehaciente, considerándose como tal la resolución de calificación ambiental favorable, órdenes de compra de equipamiento, contratos de ingeniería, adquisición y construcción del proyecto, título habilitante para usar el o los terrenos correspondientes, entre otros. Por su parte, la fecha de entrada en operación deberá ser estimada considerando los plazos del Proceso de Planificación, licitación y construcción de la obra en análisis, incluyendo aspectos tales como las particularidades de la obra y su zona de emplazamiento, entre otros.
    También se considerarán como necesarias y urgentes aquellas obras de transmisión asociadas a sistemas de almacenamiento de energía y a nueva infraestructura para la prestación de servicios complementarios, siempre que se trate de proyectos que cuenten con permisos ambientales o sectoriales vigentes, se justifique fundadamente la urgencia de su materialización, su ejecución implique una reducción de los costos de operación y otorgue beneficios netos al sistema, o una mejora de las condiciones de seguridad y calidad de servicio del sistema.

    Artículo 6.- Informe del Coordinador. En caso de que la Comisión hubiese dado inicio al proceso elaborando una Propuesta Preliminar, esta deberá ser comunicada formalmente al Coordinador, el cual deberá emitir un informe dentro del plazo de 20 días contados de la recepción del oficio que comunica dicha propuesta. En dicho informe, el Coordinador deberá pronunciarse fundadamente, ya sea de forma favorable o desfavorable, respecto de cada una de las obras enlistadas, en relación con la justificación de la necesidad y urgencia de la obra y su omisión o exclusión el Proceso de Planificación.
    En este informe el Coordinador podrá pronunciarse, además, respecto de la descripción, características, factibilidad constructiva, plazos y valorización de las obras contenidas en aquella propuesta.
    El informe del Coordinador, junto con sus antecedentes, deberá ser publicado en el sitio web de la Comisión y comunicado a los participantes y usuarios e instituciones interesadas inscritos en el registro a que se refiere el artículo 90° de la ley, dentro del plazo de tres días contados desde la recepción por parte de la Comisión del referido informe.

    Artículo 7.- Aprobación del Ministerio. Una vez que la Propuesta Preliminar cuente con el informe favorable del Coordinador, la Comisión deberá comunicarla al Ministerio dentro del plazo de cinco días. El Ministerio deberá emitir su aprobación o rechazo, de manera fundada, mediante resolución exenta, dentro del plazo de 10 días contados de la recepción del oficio que comunica la Propuesta Preliminar, pronunciándose respecto de cada una de las obras enlistadas dicha propuesta, en relación con la justificación de la necesidad y urgencia de la obra y su omisión o exclusión del Proceso de Planificación.

    Artículo 8.- Publicación de la Propuesta Preliminar. Una vez recibida la aprobación del Ministerio a la cual se refiere el artículo 7, la Comisión, dentro del plazo de tres días contados de la referida recepción, deberá publicar la Propuesta Preliminar con sus antecedentes en su sitio web.
    Asimismo, deberá poner en conocimiento de dicha propuesta a los Propietarios, en caso de que corresponda, y de los participantes y usuarios e instituciones interesadas inscritos en el registro a que se refiere el artículo 90° de la Ley General de Servicios Eléctricos para el Proceso de Planificación del año respectivo, los que podrán presentar observaciones a la misma dentro del plazo de 10 días contados desde la comunicación de la propuesta.
    En caso de que el Ministerio rechace todas las obras contenidas en la Propuesta Preliminar y, por tanto, finalice el proceso regulado en el artículo 91 bis de la ley y en la presente resolución, tanto las Solicitudes y sus respuestas, como la Propuesta Preliminar a que se refiere el artículo 5, el Informe del Coordinador y la comunicación del Ministerio, deberán ser publicados en el sitio web del Ministerio y de la Comisión. Asimismo, la Comisión deberá poner estos antecedentes en conocimiento de los participantes y usuarios e instituciones interesadas inscritos en el registro a que se refiere el artículo 90° de la Ley General de Servicios Eléctricos, dentro del plazo de tres días contados desde comunicación del Ministerio que informa el rechazo de la Propuesta Preliminar.

    Artículo 9.- Propuesta Definitiva de la Comisión. Dentro del plazo de diez días contados del vencimiento del plazo para presentar observaciones, la Comisión emitirá una Propuesta Definitiva, aceptando o rechazando fundadamente las observaciones planteadas.
    La Propuesta Definitiva deberá contener, entre otras, las siguientes materias:
    i. Listado de Obras Necesarias y Urgentes y Propietarios involucrados, si corresponde;
    ii. Condiciones de ejecución y explotación de cada obra;
    iii. Descripción y características técnicas de cada obra;
    iv. Justificación de su necesidad y urgencia;
    v. Razones que sustenten su omisión o exclusión del Proceso de Planificación;
    vi. Plazo de ejecución de cada obra y su fecha de entrada en operación, incluyendo su cronograma de ejecución;
    vii. Valorización de cada obra, así como su relación con el límite señalado en el artículo 14 de la presente resolución;
    viii. Calificación de cada obra de expansión dentro de alguno de los segmentos señalados en el artículo 73° de la Ley General de Servicios Eléctricos; e
    ix. Indicación de las obras de expansión que correspondan a la Región de Ñuble, para efectos de lo dispuesto en el artículo quinto transitorio de la ley N° 21.721.
    La Propuesta Definitiva deberá ser puesta en conocimiento del Propietario de la obra objeto de ampliación, si corresponde, y de los participantes y usuarios e instituciones interesadas inscritos en el registro a que se refiere el artículo 90° de la Ley General de Servicios Eléctricos.

    Artículo 10.- Discrepancias ante el Panel de Expertos. Dentro de los 10 días siguientes a la comunicación de la Propuesta Definitiva a la que se refiere el inciso final del artículo precedente, los participantes y usuarios e instituciones interesadas podrán presentar sus discrepancias al Panel de Expertos, el que emitirá su dictamen en un plazo máximo de treinta días corridos contados desde la respectiva audiencia a que hace referencia el artículo 211° de la Ley General de Servicios Eléctricos.
    Se entenderá que existe discrepancia susceptible de ser sometida al dictamen del Panel, si quien hubiere formulado observaciones a la Propuesta Preliminar persevere en ellas con posterioridad al rechazo de las mismas por parte de la Comisión, como también, si quien no hubiere formulado observaciones a la Propuesta Preliminar, considere que se debe mantener su contenido, en caso de haberse modificado en la Propuesta Definitiva.
    Respecto de las discrepancias presentadas en el conforme a lo dispuesto en el presente artículo, no se podrán ampliar los plazos conforme a lo dispuesto en el inciso final del artículo 34 del decreto supremo N° 44, de 2017, del Ministerio de Energía, que aprueba el reglamento del Panel de Expertos establecido en la Ley General de Servicios Eléctricos, deroga el decreto supremo N° 181, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, e introduce modificaciones a los decretos que indica, y en caso de superposiciones de discrepancias, se deberán priorizar éstas por sobre las demás discrepancias presentadas conforme a la Ley General de Servicios Eléctricos y otras leyes en materia de energía.

    Artículo 11.- Informe Técnico de la Comisión. Si no se presentaren discrepancias, dentro de los tres días siguientes al vencimiento del plazo para presentarlas, la Comisión deberá emitir su informe técnico con la recomendación para el Ministerio de instruir la ejecución de la Obras Necesarias y Urgentes, el que contendrá, entre otras, las siguientes materias:
    i. Listado de Obras Necesarias y Urgentes y Propietarios involucrados, si corresponde;
    ii. Condiciones de ejecución y explotación de cada obra;
    iii. Descripción y características técnicas de cada obra;
    iv. Plazo de ejecución de cada obra y su fecha de entrada en operación, incluyendo su cronograma de ejecución;
    v. Valorización de cada obra, así como su relación con el límite señalado en el artículo 14 de la presente resolución;
    vi. Calificación de cada obra de expansión dentro de alguno de los segmentos definidos en el artículo 73° de la Ley General de Servicios Eléctricos; e
    vii. Indicación de las Obras Necesarias y Urgentes que corresponden a la Región de Ñuble, para efectos de lo dispuesto en el artículo quinto transitorio de la ley N° 21.721.
    En caso de que se hubiesen presentado discrepancias, la Comisión dispondrá de 10 días desde la comunicación del dictamen del Panel para remitir al Ministerio el informe técnico con su recomendación, incorporando lo resuelto por el Panel de Expertos.

    Artículo 12.- Decreto del Ministerio. Dentro de los 10 días siguientes a la recepción del informe técnico a que hace referencia el artículo precedente, el Ministerio verificará el cumplimiento de las materias requeridas de acuerdo a lo dispuesto en el mismo artículo, el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 91° bis de la Ley General de Servicios Eléctricos y en el artículo quinto transitorio de la ley N° 21.721 y dispondrá, mediante decreto exento, expedido bajo la fórmula "por orden del Presidente de la República", que se ejecute la respectiva Obra Necesaria y Urgente, el que deberá ser publicado en el Diario Oficial.

    Artículo 13.- Rechazo de Obra Necesaria y Urgente e Incorporación al Proceso de Planificación. En caso de que, dentro de cualquier etapa del proceso que regula la presente resolución, se desestime una obra presentada como necesaria y urgente, ésta podrá ser incorporada o reincorporada, según corresponda, en el informe técnico preliminar del Proceso de Planificación en curso o inmediatamente siguiente. En caso de que dicha obra no sea incorporada, la Comisión deberá justificar debidamente las razones de ello en el referido informe.

    Artículo 14.- Umbral para la determinación de Obras Necesarias y Urgentes. La valorización de la totalidad de las obras que se decreten conforme al artículo 12 de la presente resolución, en un año calendario, no podrá superar el 10% del Valor de Inversión (V.I.) promedio de los últimos cinco Procesos de Planificación, considerando sus valores referenciales, decretados conforme al artículo 92° de la Ley General de Servicios Eléctricos. Dentro del referido límite, la valorización de la totalidad de las Obras Nuevas que se decreten no podrá superar el 5% del Valor de Inversión (V.I.) promedio de los últimos cinco Procesos de Planificación, considerando sus valores referenciales, decretados conforme al artículo 92° Ley General de Servicios Eléctricos.
    Conforme a lo dispuesto en el artículo quinto transitorio de la ley N° 21.721, durante los primeros cinco años contados desde la publicación de dicho cuerpo legal, en el marco del proceso establecido en el artículo 91° bis de la Ley General de Servicios Eléctricos, se podrá considerar un monto adicional máximo de hasta el 5%, por sobre el límite de 10% establecido en el inciso segundo del referido artículo, a efectos de que se califiquen como Obras Necesarias y Urgentes aquellas que se encuentren ubicadas en la Región de Ñuble.
    Para el cálculo del V.I. promedio se deberán actualizar los Valores de Inversión al año de inicio del proceso, de acuerdo con la variación del CPI, considerando septiembre como mes base.

    Artículo 15.- Licitación de las Obras Necesarias y Urgentes. Las Obras Necesarias y Urgentes dispuestas en el decreto al cual se refiere el artículo 12 de la presente resolución deberán ser licitadas conforme a lo dispuesto en el artículo 95° de la Ley General de Servicios Eléctricos y en el artículo cuarto transitorio de la ley N° 21.721. El procedimiento de licitación deberá ser simplificado y ejecutado en los menores plazos posibles, de acuerdo con lo dispuesto en la resolución exenta N° 98, de 2025, de la Comisión Nacional de Energía, dictada de conformidad al artículo primero transitorio de la ley N° 21.721.
    Los plazos establecidos en la resolución antes individualizada también serán aplicables a las licitaciones de obras nuevas realizadas por el Coordinador.
    Disposiciones Transitorias
     

    Artículo transitorio.- Durante el año 2025, el plazo establecido en el artículo 4 de la presente resolución para que el Coordinador o el Ministerio puedan solicitar a la Comisión el inicio del proceso para la determinación de Obras Necesarias y Urgentes que se excluyen del Proceso de Planificación será, máximo, hasta el 15 de mayo del año en curso.
    Asimismo, durante el año 2025, el plazo establecido en el artículo 5 de la presente resolución para que la Comisión elabore su Propuesta Preliminar será, máximo, hasta el 4 de julio del año en curso.
    Artículo segundo: Apruébase el anexo correspondiente a las respuestas a las observaciones realizadas en el marco del proceso de consulta pública del borrador de resolución.
   
    Artículo tercero: Publíquese la presente resolución en el Diario Oficial.
   
    Artículo cuarto: Publíquese la presente resolución y su anexo correspondiente a las respuestas a las observaciones realizadas en el marco del proceso de consulta pública del borrador de resolución, en el sitio web de la Comisión Nacional de Energía, www.cne.cl.
   
    Anótese, regístrese y publíquese en el Diario Oficial.- Marco Antonio Mancilla Ayancán, Secretario Ejecutivo, Comisión Nacional de Energía.