FIJA PROGRAMA DE FISCALIZACIÓN AMBIENTAL DE MEDIDAS PROVISIONALES EN C ONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 43 BIS DE LA LEY N° 19.300 PARA EL AÑO 2025
   
    Núm. 593 exenta.- Santiago, 7 de abril de 2025.
   
    Vistos:
   
    Lo dispuesto en el artículo segundo de la ley N° 20.417, que fija el texto de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, "Losma"); en la ley N°19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente (en adelante, "ley N° 19.300"); en la ley N° 21.562, que modifica la ley N° 19.300, sobre bases generales del medio ambiente, con el objeto de establecer restricciones a la evaluación de proyectos en zonas declaradas latentes o saturadas (en adelante, "ley N° 21.562"); en la resolución exenta N° 204, de 2024, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba medidas provisionales en conformidad con el artículo 43 bis de la ley N° 19.300 y medidas complementarias para la zona saturada de la ciudad de Calama y su área circundante (en adelante, "Res. Ex. N° 204/2024 MMA"); en la resolución exenta N° 1.171, de 2015, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que dicta instrucciones generales sobre elaboración, ejecución, evaluación y publicación de los programas y subprogramas de fiscalización ambiental (ciclo de programación); en la resolución exenta N° 300, de 2024, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que dicta e instruye normas de carácter general sobre fiscalización ambiental y deja sin efecto las resoluciones que indica; en la resolución exenta N° 141, de 2024, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que da inicio al procedimiento de elaboración de programas y subprogramas de fiscalización ambiental; en la resolución exenta N° 2.207, de 2024, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija su organización interna y deja sin efecto resoluciones exentas que indica; en el decreto supremo N° 70, de 28 de diciembre de 2022, del Ministerio del Medio Ambiente, que designa a la Superintendenta del Medio Ambiente; en la resolución exenta RA N° 119123/98/2023, de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que nombra a la Jefa de la División de Fiscalización de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la resolución exenta RA N° 119123/73/2024, de 2024, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que nombra Fiscal de la Superintendencia del Medio Ambiente; y, en la resolución N° 34, de 2024, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.
   
    Considerando:
   
    1. Que, la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, "Superintendencia" o "SMA") fue creada para ejecutar, organizar y coordinar el seguimiento y fiscalización de las resoluciones de calificación ambiental, de las medidas de los planes de prevención y, o de descontaminación ambiental, del contenido de las normas de calidad ambiental y normas de emisión, y de todos aquellos otros instrumentos de carácter ambiental que establece la ley, así como imponer sanciones en caso que se constaten infracciones de su competencia.
    2. Que, los programas de fiscalización ambiental constituyen herramientas de gestión, cuyo objeto es planificar y relevar las fiscalizaciones que bajo dicho instrumento se realizarán, asegurando la eficiencia y eficacia en la gestión de la fiscalización ambiental. A través de la programación y subprogramación ambiental, se fijan las fiscalizaciones ambientales que se ejecutarán durante el año calendario respectivo, ordenados por instrumentos de carácter ambiental y por cada uno de los organismos subprogramados que colaboran en dicha tarea, fijando, además, los presupuestos sectoriales asignados, así como los indicadores de desempeño asociados a cada uno, con el objeto de verificar su cumplimiento y dar cuenta pública de ellos.
    3. Que, por su parte, los artículos 16, 17, 18 y 19 de la Losma, otorgan facultades al Superintendente(a) del Medio Ambiente para la elaboración y fijación de los programas y subprogramas de fiscalización ambiental, los cuales se deben establecer anualmente.
    4. Que, por medio de los subprogramas de fiscalización ambiental, se formaliza la encomendación de fiscalizaciones ambientales a organismos sectoriales en materias de competencia de la Superintendencia.
    5. Que, el artículo 17 de la Losma, establece el procedimiento para elaborar los programas y subprogramas de fiscalización ambiental, contemplando una etapa de solicitud de informes acerca de las prioridades de fiscalización que cada organismo sectorial hubiere definido, la consulta de las propuestas de programas y subprogramas cuando esta Superintendencia estime pertinente, y la dictación de una o más resoluciones exentas que fijarán dichos programas y subprogramas de fiscalización, indicando los presupuestos asignados, así como los indicadores de desempeño asociados.
    6. Que, la resolución exenta N° 141, de 2024, de la Superintendencia inicia el procedimiento de la elaboración de programas y subprogramas de fiscalización ambiental, para el año 2025.
    7. Que, el artículo único de la ley N° 21.562, incorpora el artículo 43 bis a la ley N° 19.300, el que establece lo siguiente:
   
    "Artículo 43.- Una vez declarada una zona como latente o saturada, mediante resolución suscrita por el Ministerio del Medio Ambiente, se podrán adoptar, fundadamente, medidas provisionales de acuerdo a lo señalado al artículo 32 de la ley N° 19.880, en conformidad con los antecedentes considerados en el proceso de elaboración de la norma que declara la zona como latente o saturada, así como con la norma de calidad respectiva y con la naturaleza y gravedad de afectación de los componentes ambientales y la salud de la población, durante el plazo considerado para la elaboración de anteproyecto del plan respectivo. Dichas medidas podrán mantenerse hasta la dictación del respectivo plan de prevención o descontaminación. Las medidas provisionales establecidas se extinguirán una vez publicado en el Diario Oficial el decreto que establezca el plan de prevención o descontaminación, por el solo ministerio de la ley.
    Las medidas provisionales podrán ser alzadas o modificadas durante el procedimiento de elaboración del plan de prevención y/o de descontaminación, de oficio o a solicitud de parte, en virtud de circunstancias sobrevinientes o que no pudieron ser tenidas en cuenta en el momento de su adopción".
   
    8. Que, mediante el decreto supremo N° 57, de 2009, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, se declaró zona saturada por material particulado respirable MP 10 , como concentración anual, a la zona geográfica que comprende a la ciudad de Calama y su área circundante.
    9. Que, con el objetivo de resguardar la salud de sus habitantes y proteger el medio ambiente, conforme a lo establecido en los artículos 69 y 43 bis de la ley N° 19.300, el Ministerio del Medio Ambiente aprobó mediante la Res. Ex. N° 204/2024 MMA, las medidas provisionales en conformidad con el artículo 43 bis de la ley 19.300 y medidas complementarias para la zona saturada de Calama y su área circundante.
    10. Que, de acuerdo con el resuelvo 4 y 8 de la Res. Ex. N° 204/2024 MMA, la fiscalización y seguimiento del permanente cumplimiento de las medidas provisionales será efectuada por esta Superintendencia, en tanto la coordinación y supervisión de las medidas complementarias será realizada por el Ministerio del Medio Ambiente.
    11. Que, de acuerdo con el resuelvo quinto de la Res. Ex. N° 204/2024 MMA, la Superintendencia deberá elaborar anualmente un informe del estado de implementación de las medidas provisionales, el que deberá publicar en el Sistema Nacional de Información de Fiscalización.
    12. Que, considerando todo lo señalado se resuelve lo siguiente:
   
    Resuelvo:
   
    Primero. Fijar Programa de Fiscalización Ambiental de Medidas Provisionales en conformidad con el artículo 43 bis de la ley N° 19.300 para el año 2025.



    Artículo primero. Contenido del programa de fiscalización ambiental. La presente resolución establece el número de fiscalizaciones que la Superintendencia del Medio Ambiente ejecutará durante el año 2025 respecto de las medidas de competencia de la Superintendencia que se encuentran establecidas en las medidas provisionales dictadas por el Ministerio del Medio Ambiente en conformidad con el artículo 43 bis de la ley N° 19.300, aprobadas a la fecha de la presente resolución, en función del presupuesto asignado a cada una de ellas.
    Artículo segundo. Definiciones. Para efectos de la presente resolución, además de las definiciones contenidas en la resolución exenta N° 300, de 2024, de la Superintendencia del Medio Ambiente, o la que la reemplace, se entenderá por:
   
    a) Programa de fiscalización ambiental: Instrumento de gestión administrativa donde, en función del presupuesto asignado a la Superintendencia del Medio Ambiente, se definen el número de fiscalizaciones ambientales que se ejecutarán en un año calendario junto al indicador de desempeño respectivo.
   

    Artículo tercero. Estrategia de Cumplimiento Ambiental 2025. Son pilares de la estrategia de cumplimiento ambiental para el año 2025, fortalecer la fiscalización ambiental y, fortalecer la respuesta a las denuncias. A través de la programación y subprogramación ambiental se avanza en ambos objetivos, dado que en la priorización para focalizar la fiscalización se consideran criterios tales como riesgo ambiental vinculado a los componentes ambientales relevados; denuncias ciudadanas presentadas, y comportamiento del regulado en relación a procesos ante la SMA. Asimismo, las herramientas y enfoques para avanzar en estos objetivos en el marco de la programación y subprogramación son el uso de la tecnología e inteligencia del dato con un enfoque disuasivo de la fiscalización ambiental, generando mecanismos de carácter preventivo o anticipatorio, destinados a promover un comportamiento de cumplimiento ambiental de los sujetos regulados respecto a los instrumentos de carácter ambiental a los que están sometidos; un enfoque ciudadano relevando las denuncias asociadas a territorios más vulnerables ambientalmente y, un enfoque ambiental de riesgo asociado a la crisis hídrica, en biodiversidad y en contaminación.
    En particular, se fortalece el enfoque ciudadano, a través de una gestión oportuna de las denuncias, incorporando las preocupaciones de la comunidad a la planificación, priorización y ejecución de actividades de fiscalización, que posibilite avanzar hacia la justicia ambiental en el quehacer de la institución, con el fin de asegurar el cumplimiento normativo por parte de los sujetos regulados, mediante la fiscalización, la asistencia al cumplimiento y el ejercicio de la potestad sancionadora.
    Por su parte, el fortalecimiento de la fiscalización se hace a través de un enfoque estratégico de cumplimiento ambiental que apunta a, por un lado, detectar potenciales incumplimientos a la normativa ambiental, mediante la acción focalizada, aumentando la presencia territorial y el uso de herramientas tecnológicas orientadas a realizar monitoreos remotos y masivos, potenciando la eficiencia y eficacia en el uso de los recursos de la institución, y por otro, priorizando las unidades a fiscalizar, en función del riesgo ambiental asociado a cada una de ellas, así como las particularidades territoriales de su emplazamiento, dando énfasis a los territorios vulnerables, fomentando la fiscalización en ámbitos prioritarios, como son el componente hídrico, el componente biodiversidad y la calidad atmosférica, todo ello considerando que estamos ante una triple crisis, la climática, en biodiversidad y de contaminación. Todo lo anterior, fortaleciendo el trabajo colaborativo con los organismos sectoriales que participan de las labores de fiscalización ambiental.
    Finalmente, dicho enfoque incorpora el enfoque sancionatorio bajo criterios de priorización, mediante la mejora en la gestión con el fin de optimizar la respuesta institucional ante el incumplimiento.

    Artículo cuarto. Fiscalizaciones comprendidas en el programa de fiscalización de medidas provisionales en conformidad con el artículo 43 bis de la ley 19.300. Durante el año 2025, la Superintendencia ejecutará el siguiente número de fiscalizaciones, sobre la base de la asignación presupuestaria indicada, respecto de aquellas medidas regulatorias sujetas a fiscalización y sanción de la Superintendencia.
   
   
    Se hace presente que cada fiscalización ambiental será objeto de al menos una actividad de fiscalización.
    El número total de actividades de fiscalización realizadas dependerá de la complejidad del caso y, por ello, será determinado al momento de la planificación de la fiscalización, siendo luego registrado en el informe técnico respectivo y los números globales serán comunicados en los resultados del programa al final del periodo.
   
    Artículo cuarto. Informe de estado de implementación de la Medida Provisional. La Superintendencia elaborará el informe de estado de avance de las medidas provisionales dictadas en marco de la ley 21.562 y la ley 20.417, de acuerdo con lo establecido en la Res. Ex 204/2024 MMA, en base a los registros de las actividades que realizan los organismos públicos que participan en la ejecución de las medidas.

    Artículo quinto. Fiscalizaciones ambientales no programadas. Las denuncias y autodenuncias admitidas a trámite por la Superintendencia del Medio Ambiente y las medidas provisionales o las medidas urgentes y transitorias que adopte o cuando tome conocimiento por cualquier medio de eventuales incumplimientos o infracciones de su competencia, podrán dar origen a fiscalizaciones ambientales en los términos establecidos en el artículo 19 de la Losma. Para ello, la Superintendencia, podrá realizar directamente procesos con actividades y/o procesos de fiscalización ambiental no programadas.

    Artículo sexto. Indicador de desempeño del programa. Para efectos de lo establecido en el artículo 17 de la Losma se considerará como indicador de desempeño el porcentaje de cumplimiento, el que se expresa como la razón entre las fiscalizaciones ejecutadas y las fiscalizaciones consideradas en el Programa de Fiscalización Ambiental respectivo del año 2025.
    Artículo final. Vigencia. La ejecución del programa de fiscalización ambiental de medidas provisionales en conformidad con el artículo 43 bis de la ley N° 19.300 corresponde al período equivalente al año presupuestario, es decir, el periodo de ejecución que corresponde desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre del año 2025.
    Anótese, publíquese en el Diario Oficial, dese cumplimiento y archívese.- Marie Claude Plumer Bodin, Superintendenta del Medio Ambiente.