Artículo primero.- Modifícase el decreto supremo Nº 263, de 1995, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que aprueba reglamento sobre concesiones provisionales y definitivas para la distribución y el transporte de gas, en el siguiente sentido:

    1. Reemplázase el artículo 8º, por el siguiente:

    "Artículo 8º.- Las concesiones de servicio público de distribución de gas de red y las de transporte de gas serán otorgadas mediante decreto supremo del Ministerio de Energía, expedido bajo la fórmula "por orden del Presidente de la República", previo informe de la Superintendencia.
    El decreto que otorgue la concesión deberá publicarse por el concesionario en el Diario Oficial, en el plazo de treinta días corridos contado desde la fecha de su total tramitación.".
   
    2. Reemplázase el artículo 14º, por el siguiente:

    "Artículo 14º.- El Ministro de Energía podrá solicitar a la Superintendencia que declare el incumplimiento grave de las obligaciones de una empresa concesionaria de gas antes de entrar en explotación, si no se hubiesen ejecutado por lo menos los dos tercios de las obras en los plazos establecidos o en las prórrogas de plazo que se otorguen y no mediare fuerza mayor o caso fortuito, declaración que deberá efectuarse dentro de los noventa días corridos siguientes a dicha solicitud. Declarado el incumplimiento grave por la Superintendencia, podrá el Presidente de la República decretar la caducidad de la concesión.
    En los casos de caducidad previstos en el inciso anterior, el ex-concesionario podrá levantar y retirar las instalaciones de gas ejecutadas. Cuando estas instalaciones ocupen bienes nacionales de uso público, terrenos fiscales o terrenos particulares, en virtud de servidumbres constituidas, el retiro deberá hacerse dentro del plazo y en las condiciones que fije la Superintendencia, en conformidad a los reglamentos. El costo de los retiros que afectaren bienes de uso público será de cargo del ex-concesionario.
    Cuando sea declarada la caducidad de una concesión por la causal señalada en el inciso primero de este artículo, el Presidente de la República, si lo estimare conveniente para el interés general, podrá disponer la expropiación de los bienes de la concesión en conformidad a lo dispuesto en los artículos 20º y siguientes del DFL Nº 323, Ley de Servicios de Gas.".