Decreto 96
Decreto 96 INTRODUCE MODIFICACIONES A LOS DECRETOS QUE INDICA, CONFORME A LO DISPUESTO EN LA LEY Nº 21.582, QUE SUPRIME O MODIFICA LA INTERVENCIÓN DE NOTARIOS EN TRÁMITES, ACTUACIONES Y GESTIONES DETERMINADAS
MINISTERIO DE ENERGÍA
Promulgación: 26-DIC-2024
Publicación: 23-ABR-2025
Versión: Única - 23-ABR-2025
INTRODUCE MODIFICACIONES A LOS DECRETOS QUE INDICA, CONFORME A LO DISPUESTO EN LA LEY Nº 21.582, QUE SUPRIME O MODIFICA LA INTERVENCIÓN DE NOTARIOS EN TRÁMITES, ACTUACIONES Y GESTIONES DETERMINADAS
Núm. 96.- Santiago, 26 de diciembre de 2024.
Vistos:
Lo dispuesto en los artículos 32 Nº 6 y 35 del decreto supremo Nº 100, de 2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Constitución Política de la República; en la ley Nº 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; en el decreto ley Nº 2.224, de 1978, del Ministerio de Minería, que crea el Ministerio de Energía y la Comisión Nacional de Energía; en el decreto con fuerza de ley Nº 4/20.018, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1982, de Minería, Ley General de Servicios Eléctricos, en materia de energía eléctrica, y sus modificaciones, en adelante "Ley General de Servicios Eléctricos"; en el decreto con fuerza de ley Nº 323, de 1931, del Ministerio del Interior, Ley de Servicios de Gas, en adelante "Ley de Servicios de Gas"; en el decreto supremo Nº 263, de 1995, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que aprueba reglamento sobre concesiones provisionales y definitivas para la distribución y el transporte de gas; en la ley Nº 21.582, que suprime o modifica la intervención de notarios en trámites, actuaciones y gestiones determinadas; en la resolución Nº 7, de 2019, de la Contraloría General de la República, y
Considerando:
1. Que, la ley Nº 21.582, que suprime o modifica la intervención de notarios en trámites, actuaciones y gestiones determinadas, publicada en el Diario Oficial, con fecha 7 de julio de 2023, introdujo modificaciones a diversos cuerpos normativos, entre los que se encuentra la Ley General de Servicios Eléctricos y la Ley de Servicios de Gas.
2. Que, el artículo 1º de la ley Nº 21.582 señala que los organismos del Estado "no podrán exigir la presentación de autorizaciones notariales de firmas en documentos otorgados en soporte de papel o electrónico, para la ejecución de trámites que deban realizarse ante éstos, salvo que dicha autorización sea expresamente requerida por mandato legal o reglamentario.".
3. Que, en virtud de lo indicado en los considerandos precedentes, resulta necesario introducir modificaciones a diversos cuerpos reglamentarios, de competencia de esta cartera de Estado, con el objeto de actualizar y armonizar el marco regulatorio vigente.
4. Que, el ejercicio de la potestad reglamentaria de ejecución implica dictar las disposiciones que se consideren necesarias para la plena aplicación de las leyes, potestad que se ejerce complementando las materias que han sido expresamente remitidas a un reglamento por las leyes citadas en los considerandos precedentes y colaborando para que todas sus disposiciones sean coherentes y armónicas entre sí, en un mismo acto administrativo para facilitar su comprensión y aplicación.
Decreto:
Artículo primero.- Modifícase el decreto supremo Nº 263, de 1995, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que aprueba reglamento sobre concesiones provisionales y definitivas para la distribución y el transporte de gas, en el siguiente sentido:
1. Reemplázase el artículo 8º, por el siguiente:
"Artículo 8º.- Las concesiones de servicio público de distribución de gas de red y las de transporte de gas serán otorgadas mediante decreto supremo del Ministerio de Energía, expedido bajo la fórmula "por orden del Presidente de la República", previo informe de la Superintendencia.
El decreto que otorgue la concesión deberá publicarse por el concesionario en el Diario Oficial, en el plazo de treinta días corridos contado desde la fecha de su total tramitación.".
2. Reemplázase el artículo 14º, por el siguiente:
"Artículo 14º.- El Ministro de Energía podrá solicitar a la Superintendencia que declare el incumplimiento grave de las obligaciones de una empresa concesionaria de gas antes de entrar en explotación, si no se hubiesen ejecutado por lo menos los dos tercios de las obras en los plazos establecidos o en las prórrogas de plazo que se otorguen y no mediare fuerza mayor o caso fortuito, declaración que deberá efectuarse dentro de los noventa días corridos siguientes a dicha solicitud. Declarado el incumplimiento grave por la Superintendencia, podrá el Presidente de la República decretar la caducidad de la concesión.
En los casos de caducidad previstos en el inciso anterior, el ex-concesionario podrá levantar y retirar las instalaciones de gas ejecutadas. Cuando estas instalaciones ocupen bienes nacionales de uso público, terrenos fiscales o terrenos particulares, en virtud de servidumbres constituidas, el retiro deberá hacerse dentro del plazo y en las condiciones que fije la Superintendencia, en conformidad a los reglamentos. El costo de los retiros que afectaren bienes de uso público será de cargo del ex-concesionario.
Cuando sea declarada la caducidad de una concesión por la causal señalada en el inciso primero de este artículo, el Presidente de la República, si lo estimare conveniente para el interés general, podrá disponer la expropiación de los bienes de la concesión en conformidad a lo dispuesto en los artículos 20º y siguientes del DFL Nº 323, Ley de Servicios de Gas.".
Artículo segundo.- Modifícase el decreto supremo Nº 327, de 1997, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que aprueba reglamento de la Ley General de Servicios Eléctricos, en el siguiente sentido:
1. Modifícase el artículo 26 en el siguiente sentido:
i) Sustitúyase en el inciso primero la frase "la Superintendencia en el Diario Oficial, a cuenta del solicitante." por la frase "el concesionario en el Diario Oficial, dentro de los 30 días siguientes a su total tramitación.".
ii) Suprímanse los incisos segundo y tercero.
2. Modifícase el artículo 49 en el siguiente sentido:
i) Reemplázase el inciso segundo, por el siguiente: "El decreto que otorgue la concesión deberá ser publicado en el sitio electrónico del Ministerio de Energía en el plazo de quince días, contado desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial, y deberá esta última efectuarse dentro del plazo de quince días contado desde la total tramitación del decreto.".
ii) Suprímase el inciso tercero.
3. Elimínase el numeral 1 del artículo 53, pasando el actual numeral 2 a ser el nuevo numeral 1 y el numeral 3 el nuevo numeral 2.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Única
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23-ABR-2025 |
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