APRUEBA PROCEDIMIENTO PARA LA DETERMINACIÓN DE LAS CORPORACIONES O EMPRESAS EN LAS QUE NO SE PODRÁ EJERCER EL DERECHO A HUELGA, DE CONFORMIDAD A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 362 CÓDIGO DEL TRABAJO
   
    Núm. 541 exenta.- Santiago, 17 de abril de 2025.
   
    Visto:
   
    Lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2002, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Código del Trabajo; en la ley N° 20.940, que Moderniza el Sistema de Relaciones Laborales; en el decreto con fuerza de ley N° 25, de 1959, del Ministerio de Hacienda, que crea el Ministerio del Trabajo y Previsión Social; en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que establece reestructuración y funciones de la Subsecretaría del Trabajo; en el decreto supremo N° 138, de 2025, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, que nombra Ministro del Trabajo y Previsión Social; y en la resolución N° 36, de 2024, de la Contraloría General de la República; y,
   
    Considerando:
   
    1. Que el numeral 16 del artículo 19 de la Constitución Política de la República consagra la libertad de trabajo y su protección, estableciendo en su párrafo final que no podrán declararse en huelga, entre otras, las personas que trabajen en corporaciones o empresas, cualquiera que sea su naturaleza, finalidad o función, que atiendan servicios de utilidad pública o cuya paralización cause grave daño a la salud, a la economía del país, al abastecimiento de la población o a la seguridad nacional, debiendo la ley establecer los procedimientos, para determinar las corporaciones o empresas cuyos trabajadores estarán sometidos a esa prohibición.
    2. Que, por su parte, el numeral 36 del artículo 1º de la ley N° 20.940, de 2016, sustituyó el Libro IV, de la Negociación Colectiva, del Código del Trabajo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2002, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, el que regula en sus capítulos VI y VII el Derecho a Huelga y las limitaciones a su ejercicio, respectivamente.
    3. Que la citada ley introdujo el nuevo artículo 362 al Código del Trabajo, en el que se establece que no podrán declarar la huelga los trabajadores que presten servicios en corporaciones o empresas, cualquiera sea su naturaleza, finalidad o función, que atiendan servicios de utilidad pública o cuya paralización cause grave daño a la salud, a la economía del país, al abastecimiento de la población o a la seguridad nacional.
    4. Que el citado artículo estableció también que la calificación de encontrarse la empresa en alguna de las situaciones señaladas será determinada cada dos años, dentro del mes de julio del año respectivo, por resolución conjunta de los Ministros del Trabajo y Previsión Social, de Defensa Nacional y de Economía, Fomento y Turismo, previa solicitud fundada de parte, la que deberá presentarse hasta el 31 de mayo del año respectivo.
    5. Que, por resolución exenta N° 41, de 2017, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, se aprobó mecanismo de coordinación para calificación de las corporaciones o empresas en las que no se podrá ejercer el derecho a huelga, de conformidad al artículo 362 Código del Trabajo. A la fecha se han emitido cinco resoluciones, y la coordinación entre carteras de Estado competentes ha permitido cumplir con el mandato legal.
    6. Que, con el propósito de proporcionar celeridad al procedimiento de determinación que deben llevar a cabo los Ministerios de Defensa Nacional, de Economía, Fomento y Turismo; y del Trabajo y Previsión Social se ha considerado que la Dirección del Trabajo al contar con distintos sistemas o plataformas electrónicas para la gestión de trámites de empleadores, trabajadores y organizaciones sindicales, facilitará la recepción de las solicitudes y sus respectivos antecedentes, por lo que dicho organismo público participará de este procedimiento exclusivamente para el ingreso, registro y procesamiento documental de las solicitudes, los que luego proveerá a los Ministerios encargados, brindando mayores facilidades a los requirentes y contrapartes para sus presentaciones en este procedimiento.
   
    Resuelvo:
    Primero: Apruébase procedimiento para la determinación de las empresas o corporaciones en las que no se podrá ejercer el derecho a huelga, de conformidad al artículo 362 Código del Trabajo, cuyo texto es el siguiente:



    Artículo 1º. Ámbito de aplicación. El presente acto administrativo tiene por objeto definir el procedimiento de determinación de las empresas o corporaciones en las que los sindicatos de trabajadores y trabajadoras no podrán ejercer el derecho a huelga en el marco de los procesos de negociación colectiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 362 del Código del Trabajo.

    Artículo 2º. Definiciones. Para efectos de la presente resolución se entenderá por:

    1. Solicitante: Empresa, corporación o sindicato de dichas empresas o corporaciones, que solicita la determinación de una empresa o corporación como aquella en la que sus trabajadores no podrán ejercer el derecho a huelga por un periodo de dos años.
    2. Contraparte: Corresponde al (a los) sindicato(s), en caso de que el solicitante sea el empleador, o el empleador, en caso de que el solicitante sea el o los sindicatos de este, quienes podrán formular observaciones a la solicitud, así como acompañar los antecedentes que estimen pertinentes dentro del plazo de quince días contados desde que se les notifica sobre la presentación del requerimiento acompañando copia de la solicitud.
    3. Ministerios: Ministerios del Trabajo y Previsión Social, de Defensa Nacional y de Economía, Fomento y Turismo.
    4. Resolución de determinación: Acto administrativo terminal bienal dictado en conjunto por los Ministerios del Trabajo y Previsión Social, de Defensa Nacional y de Economía, Fomento y Turismo, en el mes de julio del año respectivo, que determina aquellas empresas o corporaciones cuyos trabajadores no podrán ejercer el derecho a huelga.

    Artículo 3º. Periodicidad del procedimiento. El procedimiento se desarrollará cada dos años, debiendo el solicitante presentar su requerimiento desde el 1 hasta el 31 de mayo del año respectivo.
    En caso de presentarse una solicitud fuera del periodo indicado deberá ser rechazada por la autoridad competente.

    Artículo 4º. Cómputo de plazos. Los plazos a que se refiere el presente documento son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días sábado, domingo y festivos, salvo que expresamente se diga lo contrario.
    Los plazos se computarán desde el día siguiente a aquél en que se efectúen las respectivas notificaciones o comunicaciones de otra índole regulada en esta resolución.
    Cuando el último día del plazo sea inhábil, éste se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.

    Artículo 5º. Notificaciones. Las notificaciones se practicarán por medios electrónicos, para lo anterior el solicitante deberá indicar en su solicitud la dirección de correo electrónico en la cual será notificado de las actuaciones del procedimiento de determinación.
    En el caso de las notificaciones efectuadas por la Dirección del Trabajo, estas se llevarán a cabo conforme lo dispuesto en el artículo 508 del Código del Trabajo, es decir, se realizarán por ese organismo mediante correo electrónico registrado por las partes en el portal electrónico dispuesto para ello por la Dirección, entendiéndose practicadas al tercer día hábil siguiente contado desde la fecha de la emisión del referido correo.

    Artículo 6º. Inicio del procedimiento. El procedimiento de determinación, a cargo de los Ministerios de Defensa Nacional; de Economía, Fomento y Turismo y del Trabajo y Previsión Social, se iniciará con la presentación del solicitante en el sitio web o plataforma que la Dirección del Trabajo dispondrá al efecto. Excepcionalmente, cuando el sistema o las plataformas electrónicas dispuestas para el ingreso de las solicitudes no se encuentren disponibles, se podrá autorizar efectuar presentaciones en soporte de papel en las oficinas de las Direcciones Regionales del Trabajo.

    Artículo 7º. Contenido de la solicitud. La solicitud de determinación deberá contener, a lo menos:

    a) La individualización de la empresa o corporación cuya determinación se requiere, indicando su nombre o razón social, número de cédula de identidad o rol único tributario en su caso, domicilio y casilla electrónica.
    b) La individualización del apoderado y/o de la o los representantes legales del solicitante, con señalamiento del nombre, número de cédula de identidad. Se deberán acompañar los antecedentes que acrediten el poder suficiente del apoderado o representante y copia de su cédula de identidad.
    c) La identificación del correo o domicilio electrónico para los efectos de las notificaciones a que haya lugar en el curso del procedimiento de la contraparte.
    d) Información de la empresa o corporación con indicación de a lo menos lo siguiente:

    i. El giro de la empresa o corporación, los productos o servicios que suministra.
    ii. El mercado que abastece y su cobertura, junto a la determinación de la demanda de los productos o servicios que suministra.
    iii. Breve descripción de instalaciones, establecimientos y/o faenas de la empresa o corporación, indicando direcciones en que se encuentran emplazadas.

    e) Caracterización del personal que cumple funciones en la empresa o corporación, informando a lo menos lo siguiente:

    i. Número de trabajadores que integran la dotación de la empresa o corporación.
    ii. Existencia de empresas contratistas que prestan servicios a la solicitante, identificando el número de trabajadores y las faenas en que se desempeñan.
    iii. La individualización de las organizaciones sindicales vinculadas a la empresa o corporación, con el det alle de su número de Registro Sindical Único (RSU), directiva sindical vigente y domicilio electrónico.

    f) La indicación de la existencia de calificación de servicios mínimos vigentes, con individualización del acuerdo, de existir, o resolución de calificación dictada por la Dirección del Trabajo, respecto de la empresa o corporación cuya calificación se solicita.
    g) La indicación de la(s) causal(es) invocada(s) que funda(n) la solicitud, a saber:

    i. Atiendan servicios de utilidad pública.
    ii. Cuya paralización cause grave daño a la salud de las personas.
    iii. Cuya paralización cause grave daño a la economía del país.
    iv. Cuya paralización cause grave daño al abastecimiento de la población.
    v. Cuya paralización cause grave daño a la seguridad nacional.

    El solicitante deberá justificar con una breve descripción los hechos en los que funda su solicitud, acompañando los antecedentes que permitan acreditar que la paralización en los procesos productivos o de servicios de utilidad pública que prestan, puedan generar grave daño a la salud, o a la economía del país o al abastecimiento de la población o a la seguridad nacional, según corresponda.
    Si el solicitante es una o varias organizaciones sindicales, esta o estas no tendrán la obligación de presentar los antecedentes a que se refieren los literales d) y e).
    Los funcionarios públicos que tengan acceso a la información presentada por los interesados con ocasión del presente procedimiento deberán guardar reserva de los documentos y antecedentes que conocieran en el ejercicio de sus funciones.
    El tratamiento de la información contenida en las solicitudes y en los antecedentes complementarios de estas, se realizará conforme a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 21 de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública.

    Artículo 8º. Comunicación a la(s) contraparte(s). La Dirección del Trabajo notificará mediante correo electrónico, dentro de los primeros cinco días corridos siguientes al 31 de mayo del año respectivo, a la contraparte que corresponda sobre la solicitud, par a que estas formulen las observaciones y acompañen los antecedentes que estimen pertinentes dentro del plazo de quince días corridos contados desde su notificación. En dicha notificación se deberá acompañar la solicitud a la que se refiere el artículo anterior. Las observaciones fuera de plazo se tendrán por no presentadas.
    Junto a lo anterior, dentro del mismo plazo la Dirección del Trabajo informará a los Ministerios el listado de solicitudes ingresadas dentro de plazo legal.

    Artículo 9º. Remisión de antecedentes sobre solicitudes de determinación. A efecto de que los Ministerios realicen el análisis de las solicitudes de determinación presentadas, la Dirección del Trabajo remitirá a estos, todos los antecedentes de estas, dentro de los primeros cinco días del mes de julio respectivo. Junto a ello remitirá la siguiente información:

    a) Certificación sobre la existencia o inexistencia de organizaciones sindicales en la empresa o corporación.
    b) Certificación respecto a la existencia o inexistencia de instrumentos colectivos vigentes y fechas de próxima negociación colectiva en las empresas o corporaciones de las que se requiere determinar.
    c) Informe de la existencia de resolución(es) de aprobación de acuerdo o de calificación de Servicios Mínimos y Equipos de Emergencia, acompañando copia de la(s) misma(s). En caso de haberse interpuesto recursos jerárquicos contra tales resoluciones, acompañar acto en que el (la) Director(a) Nacional del Trabajo resuelve dicha acción.

    Artículo 10. De la aclaración y omisiones en una solicitud. Durante el proceso de análisis de las solicitudes, los Ministerios podrán requerir al solicitante que, en un plazo de cinco días, subsane la omisión o acompañe los documentos respectivos en virtud de lo señalado en el artículo 31 de la ley N° 19.880, lo que será declarado en el acto terminal del procedimiento.

    Artículo 11. De la resolución de determinación. A más tardar el día 31 de julio del año respectivo, mediante resolución conjunta de los Ministerios del Trabajo y Previsión Social, de Defensa Nacional y de Economía, Fomento y Turismo se resolverán fundadamente las solicitudes presentadas, determinando aquellas empresas o corporaciones cuyos trabajadores no podrán ejercer el derecho a huelga durante los próximos dos años.
    La resolución de determinación dará cuenta de todas las solicitudes presentadas dentro de plazo legal, individualizando el nombre o razón social de la empresa o corporación y el solicitante, indicando a lo menos:

    1. La fecha del requerimiento.
    2. La causal invocada por el solicitante, y breve descripción de los antecedentes en que se funda.
    3. La fecha de notificación a la(s) contraparte(s) respectiva(s).
    4. La individualización de las organizaciones sindicales vinculadas a la empresa o corporación, con detalle de su número de Registro Sindical Único (RSU), si correspondiere.
    5. Fecha de recepción de las observaciones de la(s) contraparte(s) si corresponde.
    6. El requerimiento de aclaraciones y sus respuestas, si correspondiere.
    7. La existencia de resolución que aprueba acuerdo o califica Servicios Mínimos y Equipos de Emergencia.
    8. Si corresponde, se indicarán los informes requeridos por los Ministerios a otros Servicios Públicos y sus respuestas.

    Para efectos de realizar la calificación de las empresas o corporaciones en las que los sindicatos de trabajadores y trabajadoras no podrán ejercer el derecho a huelga en el marco de los procesos de negociación colectiva, los Ministerios deberán considerar la existencia de una o más organizaciones sindicales; la calificación de servicios mínimos vigentes para la empresa o corporación; la provisión de un determinado servicio público; el número de usuarios a los cuales provee un determinado servicio; la cobertura territorial de la empresa o corporación; y todos aquellos elementos que los Ministerios consideren relevantes para su determinación.
    Aquellas solicitudes presentadas fuera de plazo serán declaradas inadmisibles, sin más trámite. La parte resolutiva deberá mencionar expresamente las solicitudes rechazadas, las declaradas como extemporáneas y las tenidas por desistidas.
    La resolución de determinación deberá ser publicada en el Diario Oficial.

    Artículo 12. De los recursos. En contra del acto administrativo de determinación solo podrá interponerse la reclamación establecida en el artículo 402 del Código del Trabajo, sin que proceda la presentación de otros recursos administrativos.

    Segundo: La presente resolución entrará en vigor en la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

    Tercero: La periodicidad del procedimiento dispuesta en el artículo 3º, se computará a partir del proceso de calificación realizado en el año 2025, el que se regirá conforme lo establecido por la presente resolución.

    Cuarto: Publíquese la presente resolución en el Diario Oficial y en los sitios web institucionales de los Ministerios de Defensa Nacional, de Economía, Fomento y Turismo y del Trabajo y Previsión Social, de sus respectivas Subsecretarías y servicios relacionados, y de la Dirección del Trabajo.

    Anótese, comuníquese y notifíquese.- Giorgio Boccardo Bosoni, Ministro del Trabajo y Previsión Social.- Adriana Delpiano Puelma, Ministra de Defensa Nacional.- Nicolás Grau Veloso, Ministro de Economía, Fomento y Turismo.
    Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- María Elizabeth Soto Parada, Subsecretaria del Trabajo (S).