La presente ley introduce diversas modificaciones legales con el objeto de normalizar situaciones urbanas y territoriales que requieren intervención prioritaria, especialmente en contextos de catástrofe. Incorpora herramientas destinadas a fortalecer la capacidad de respuesta institucional ante fenómenos consolidados en el territorio nacional, con énfasis en medidas de carácter preventivo. La ley contempla mecanismos para facilitar la regularización de asentamientos de larga data ubicados en terrenos administrados por el Servicio de Vivienda y Urbanización, permitiendo una atención prioritaria a la situación de los campamentos. Establece también disposiciones para la relocalización temporal de familias como parte de las estrategias de reconstrucción y de gestión preventiva frente a amenazas naturales. Asimismo, habilita intervenciones mediante planificación territorial que permitan abordar situaciones consolidadas; autoriza la ejecución de proyectos en contexto de catástrofe con asistencia técnica; agiliza la construcción de viviendas en el marco del plan de emergencia habitacional y los procesos de reconstrucción. Además, incorpora procedimientos simplificados para la modificación de planes reguladores con el objetivo de intervenir áreas de riesgo, y regula la incorporación de urbanizaciones en zonas rurales con el fin de permitir la regularización de campamentos incluidos en el catastro del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, mediante estrategias de radicación. Estas modificaciones se concretan a través de reformas a los siguientes cuerpos normativos: decreto supremo Nº 104, de 1977, del Ministerio del Interior; ley N° 16.741; ley N° 20.234, y la ley N° 21.450, contenida en su artículo cuarto.
    "Artículo 1.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 43 del decreto supremo Nº 104, de 1977, del Ministerio del Interior, que Fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Título I de la ley Nº 16.282, que Fija disposiciones permanentes para casos de sismos o catástrofes:
   
    1. En el inciso primero:
   
    a) Intercálase entre las frases "y demás requisitos exigidos por" y "la Ordenanza General de Construcciones y Urbanización", la expresión "la Ley General de Urbanismo y Construcciones y por".
    b) Reemplázase la expresión "Ordenanza General de Construcciones y Urbanización" por "Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones".
   
    2. Sustitúyese en el inciso sexto la frase "sujetarse a las limitaciones establecidas en los artículos 40º y 41º de la Ley Orgánica del Colegio de Abogados" por "requerir el patrocinio de un abogado".
    3. Agrégase en el inciso octavo, a continuación del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, las siguientes oraciones: "En el caso de poblaciones declaradas en situación irregular, una vez aprobado el plano de loteo, el Servicio de Vivienda y Urbanización correspondiente deberá solicitar su anotación al margen de la inscripción de dominio de la población y al margen de la inscripción de la prohibición referida en los incisos primero y segundo del artículo 60 de la ley Nº 16.741. Desde el momento en que se realicen las referidas anotaciones marginales se entenderá efectuado el alzamiento de dicha prohibición y de las hipotecas constituidas en favor del Servicio de Vivienda y Urbanización.".
    4. Agréganse los siguientes incisos noveno, décimo y undécimo:
   
    "Efectuado tal alzamiento y sobre la base de dichas anotaciones, se procederá de oficio al alzamiento de las prohibiciones particulares que recaen en los títulos de los pobladores. Los conservadores de bienes raíces deberán proceder al alzamiento sin más trámite. Los certificados de hipotecas y gravámenes que se otorguen con posterioridad a dichas anotaciones respecto de lotes individuales situados en este tipo de poblaciones deberán entregarse sin prohibiciones ni gravámenes asociados a la situación de loteo irregular.
    Respecto de la causa judicial del loteo irregular, el respectivo Servicio de Vivienda y Urbanización, mediante la exhibición de la aprobación del plano de loteo, solicitará al tribunal que dicte la sentencia de término. La rendición de cuenta definitiva del referido Servicio contemplada en el inciso final del artículo 27 de la ley Nº 16.741 será presentada ante el tribunal con la finalidad de que sea tenida a la vista y archivada.
    Cumplido lo anterior, el Servicio de Vivienda y Urbanización dejará de ser administrador de la población declarada en situación irregular.".