Artículo 2.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 16.741, que Establece normas para saneamiento de los títulos de dominio y urbanización de poblaciones en situación irregular:
1. En el inciso segundo del artículo 4º:
a) Reemplázase la frase "La Corporación de Servicios Habitacionales tendrá, por el solo ministerio de la ley, la calidad de depositaria" por "El Servicio de Vivienda y Urbanización tendrá, por el solo ministerio de la ley, la calidad de depositario".
b) Sustitúyese la expresión "Intendente o Gobernador" por "delegado presidencial regional o provincial".
c) Agrégase, a continuación del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: "En caso de hechos que revistan las características del delito de usurpación, cualquier persona podrá hacer la denuncia ante Carabineros de Chile, la Policía de Investigaciones de Chile, los tribunales con competencia penal o ante el Ministerio Público, sin que sea exigible la exhibición del título de dominio respectivo.".
2. Incorpórase, a continuación del artículo 51, el siguiente artículo 51 bis:
" Artículo 51 bis.- Decláranse de utilidad pública el o los inmuebles disponibles pertenecientes a la población declarada en situación irregular que sean indispensables para el cumplimiento de los programas de construcción, alteración o reparación de viviendas de interés público, equipamiento comunitario, obras de infraestructura y remodelaciones que apruebe el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, incluidos los inmuebles destinados a áreas verdes y parques industriales contemplados en los planes reguladores. Para lo anterior, deberá observarse lo establecido en el artículo 51 de la ley Nº 16.391.
Para estos efectos, se entenderán disponibles los sitios que no hayan sido enajenados en virtud del artículo 25. Si existe resolución administrativa, de acuerdo al artículo 30, podrá procederse a la expropiación cuando hayan transcurrido diez años o más desde la fecha de su dictación sin que se haya firmado la escritura y entregado el título de dominio respectivo. En este último caso, se entenderá que no es posible continuar con el procedimiento de escrituración que permita la constitución del título definitivo de dominio en favor de los pobladores por el hecho sobreviniente del transcurso del tiempo, volviendo inútil el acto para las finalidades propias de la ley. El expropiado o su sucesión, si corresponde, mantendrán la calidad de loteadores conforme con los términos y para los efectos de esta ley.
Para la expropiación de lotes no disponibles regirán las normas generales establecidas en el ordenamiento jurídico vigente.".
3. Agrégase en el artículo 55 el siguiente inciso segundo:
"El monto de la indemnización subrogará al bien expropiado para todos los efectos legales.".
4. Incorpórase, a continuación del artículo 55, el siguiente artículo 55 bis:
"Artículo 55 bis.- En todo lo no regulado en este Título regirán las normas generales aplicables al procedimiento de expropiación, conforme con el ordenamiento jurídico vigente.".
5. Añádese el siguiente artículo 72:
"Artículo 72.- El Ministerio de Vivienda y Urbanismo, a través de la División de Desarrollo Urbano, impartirá las instrucciones para la aplicación de las disposiciones de esta ley en aquellas materias que sean de su competencia, mediante circulares.".