La presente ley introduce diversas modificaciones legales con el objeto de normalizar situaciones urbanas y territoriales que requieren intervención prioritaria, especialmente en contextos de catástrofe. Incorpora herramientas destinadas a fortalecer la capacidad de respuesta institucional ante fenómenos consolidados en el territorio nacional, con énfasis en medidas de carácter preventivo. La ley contempla mecanismos para facilitar la regularización de asentamientos de larga data ubicados en terrenos administrados por el Servicio de Vivienda y Urbanización, permitiendo una atención prioritaria a la situación de los campamentos. Establece también disposiciones para la relocalización temporal de familias como parte de las estrategias de reconstrucción y de gestión preventiva frente a amenazas naturales. Asimismo, habilita intervenciones mediante planificación territorial que permitan abordar situaciones consolidadas; autoriza la ejecución de proyectos en contexto de catástrofe con asistencia técnica; agiliza la construcción de viviendas en el marco del plan de emergencia habitacional y los procesos de reconstrucción. Además, incorpora procedimientos simplificados para la modificación de planes reguladores con el objetivo de intervenir áreas de riesgo, y regula la incorporación de urbanizaciones en zonas rurales con el fin de permitir la regularización de campamentos incluidos en el catastro del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, mediante estrategias de radicación. Estas modificaciones se concretan a través de reformas a los siguientes cuerpos normativos: decreto supremo Nº 104, de 1977, del Ministerio del Interior; ley N° 16.741; ley N° 20.234, y la ley N° 21.450, contenida en su artículo cuarto.
    Artículo 3.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 20.234, que Establece un procedimiento de saneamiento y regularización de loteos:
   
    1. Sustitúyese la letra f) del artículo 1 por la siguiente:
   
    "f) Los campamentos que formen parte del catastro del Ministerio de Vivienda y Urbanismo vigente al 30 de junio del año 2024, cuya estrategia sea de radicación.".
   
    2. En el artículo 4:
   
    a) Reemplázase el inciso duodécimo por el siguiente:
   
    "Vencido el plazo de cinco años a que se refiere este artículo o su prórroga, en caso de haberse concedido, sin que se haya dado cumplimiento a las condiciones exigidas para otorgar la recepción definitiva total, caducará la recepción provisoria. Lo anterior, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar la recepción definitiva parcial de aquella parte del loteo que esté completamente urbanizada conforme a las condiciones señaladas en los incisos segundo y tercero. Adicionalmente, se podrá solicitar el otorgamiento de un plazo excepcional de prórroga destinado a finalizar o materializar aquellas obras de urbanización que sean financiadas con recursos públicos y se encuentren en etapa de ejecución o en prefactibilidad y diseño para su posterior ejecución, respectivamente.".
   
    b) Incorpórase, a continuación del inciso décimo séptimo, el siguiente inciso décimo octavo, nuevo:
   
    "Excepcionalmente podrán aplicarse la normativa y el procedimiento contemplado en el decreto ley Nº 2.695, de 1979, para la regularización del dominio de lotes individuales, cuando se trate de asentamientos irregulares bajo competencia de un Servicio de Vivienda y Urbanización que cuenten con recepción provisoria y siempre en el marco de una estrategia para radicar a los residentes. En estos casos, para el otorgamiento del título de dominio no será necesario haber obtenido la recepción definitiva de las obras de urbanización del sector en que se emplaza el lote, siempre que se respeten los deslindes que contemple el plano de regularización del asentamiento que sirvió de base para el otorgamiento de la recepción provisoria. En los casos en que se obtenga la regularización del dominio por esta vía excepcional, el alzamiento de la prohibición de enajenar a que se refiere el artículo 17 del citado decreto ley quedará sujeto a la obtención de la recepción definitiva. El conservador de bienes raíces competente procederá a practicar el alzamiento con la sola exhibición del certificado de recepción definitiva o su copia. El plano definitivo de regularización del asentamiento deberá ajustarse a los deslindes de los lotes individuales cuyo dominio se hubiese regularizado conforme al procedimiento del decreto ley Nº 2.695. Respecto de las solicitudes de saneamiento del dominio de la pequeña propiedad raíz que se tramiten conforme a este inciso, el límite de avalúo fiscal máximo para el pago del impuesto territorial previsto en el artículo 1 del decreto ley 2.695, será de 1.000 unidades tributarias mensuales respecto de bienes raíces urbanos.".
   
    3. Sustitúyese el artículo 8 por el siguiente:
   
    "Artículo 8.- Otorgada la recepción definitiva total o parcial de las poblaciones declaradas en situación irregular conforme con la ley Nº 16.741, el Servicio de Vivienda y Urbanización correspondiente deberá solicitar su anotación al margen de la inscripción de dominio del inmueble en que se encuentra la población y al margen de la inscripción de la prohibición referida en los incisos primero y segundo del artículo 60 de esa ley. Desde el momento en que se realicen las referidas anotaciones marginales, se entenderá efectuado el alzamiento de dicha prohibición y de las hipotecas constituidas en favor del Servicio de Vivienda y Urbanización. Efectuado tal alzamiento y sobre la base de dichas anotaciones, se procederá de oficio al alzamiento de las prohibiciones particulares que recaen en los títulos de los pobladores. Los conservadores de bienes raíces deberán proceder al alzamiento sin más trámite y los certificados de hipotecas y gravámenes que se otorguen con posterioridad a dichas anotaciones respecto de lotes individuales situados en este tipo de poblaciones deberán entregarse sin prohibiciones ni gravámenes asociados a la situación de loteo irregular.
    Respecto de causas judiciales del loteo irregular, el respectivo Servicio de Vivienda y Urbanización, mediante la exhibición de la recepción definitiva total, solicitará al tribunal que dicte sentencia de término. La rendición de cuenta definitiva de dicho Servicio referida en el inciso final del artículo 27 de la ley Nº 16.741 será presentada ante el tribunal con la finalidad de que sea tenida a la vista y archivada.
    Cumplidos los trámites anteriores que correspondan, el Servicio de Vivienda y Urbanización dejará de ser administrador de la población declarada en situación irregular.".