La presente ley introduce diversas modificaciones legales con el objeto de normalizar situaciones urbanas y territoriales que requieren intervención prioritaria, especialmente en contextos de catástrofe. Incorpora herramientas destinadas a fortalecer la capacidad de respuesta institucional ante fenómenos consolidados en el territorio nacional, con énfasis en medidas de carácter preventivo. La ley contempla mecanismos para facilitar la regularización de asentamientos de larga data ubicados en terrenos administrados por el Servicio de Vivienda y Urbanización, permitiendo una atención prioritaria a la situación de los campamentos. Establece también disposiciones para la relocalización temporal de familias como parte de las estrategias de reconstrucción y de gestión preventiva frente a amenazas naturales. Asimismo, habilita intervenciones mediante planificación territorial que permitan abordar situaciones consolidadas; autoriza la ejecución de proyectos en contexto de catástrofe con asistencia técnica; agiliza la construcción de viviendas en el marco del plan de emergencia habitacional y los procesos de reconstrucción. Además, incorpora procedimientos simplificados para la modificación de planes reguladores con el objetivo de intervenir áreas de riesgo, y regula la incorporación de urbanizaciones en zonas rurales con el fin de permitir la regularización de campamentos incluidos en el catastro del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, mediante estrategias de radicación. Estas modificaciones se concretan a través de reformas a los siguientes cuerpos normativos: decreto supremo Nº 104, de 1977, del Ministerio del Interior; ley N° 16.741; ley N° 20.234, y la ley N° 21.450, contenida en su artículo cuarto.
    Artículo 4.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley sobre Gestión de suelo para la integración social y urbana y Plan de Emergencia Habitacional, contenida en el artículo cuarto de la ley Nº 21.450:
   
    1. En el artículo 3:
   
    a) Intercálase en el inciso primero, entre la frase "construcción de viviendas de interés público" y el punto y aparte, la siguiente frase: "y el equipamiento de clase comercio, culto y cultura, seguridad, deporte, educación o salud necesario para asegurar la integración en la ciudad y una adecuada relación con el entorno urbano de las familias beneficiadas por dichos proyectos".
    b) Intercálase en el inciso final, entre las frases "proyectos de viviendas de interés público" y "que justificaron el uso de esta facultad excepcional", los vocablos "o equipamiento".
   
    2. En el artículo 4:
   
    a) Intercálase en el inciso segundo, entre la expresión "sin perjuicio de" y las palabras "los criterios", la siguiente frase: "la posibilidad de establecer normas urbanísticas especiales para la construcción de equipamientos, y de".
    b) Añádese el siguiente inciso final:
   
    "Cuando se requiera establecer normas urbanísticas especiales para la construcción del equipamiento necesario a fin de asegurar la integración social y urbana de las familias, la respectiva Secretaría Regional Ministerial deberá verificar que dichos proyectos cuenten con el financiamiento y la programación necesarios para que su construcción y puesta en operación sea de manera previa o simultánea a la construcción y recepción definitiva de los proyectos de vivienda de interés público, con el objeto de no producir o consolidar situaciones de segregación, déficit o baja disponibilidad de equipamiento.".
   
    3. Reemplázase el inciso tercero del artículo 5 por el siguiente:
   
    "En lo que respecta a la conectividad vial, deberá precisarse en el diagnóstico que el o los terrenos cuentan o podrían contar con acceso a través de una vía pública, existente o proyectada, que factibilizará la ejecución del o los proyectos que se habilitan, e indicarse su categoría y el ancho entre líneas oficiales. En el caso de equipamientos éstos deberán cumplir con las normas generales aplicables según su escala o nivel en lo relativo a su carga de ocupación y ubicación respecto de la categoría de la vía que enfrentan.".
   
    4. En el artículo 6:
   
    a) Intercálase en el inciso segundo, entre las palabras "residencial" y "que", los vocablos "o equipamiento".
    b) Elimínase en el inciso tercero el vocablo "comunitario".
   
    5. Incorpórase, a continuación del artículo 27, el siguiente artículo 28, nuevo, pasando el actual 28 a ser artículo 29:
   
    "Artículo 28.- Los poseedores materiales de bienes raíces urbanos o rurales en los cuales se ejecuten proyectos que formen parte del Plan de Emergencia Habitacional podrán solicitar al Ministerio de Bienes Nacionales la regularización de sus deslindes y el reconocimiento de la calidad de poseedores regulares de aquella superficie que no se encuentra amparada en la respectiva inscripción conservatoria de acuerdo con la normativa y el procedimiento establecido en el decreto ley Nº 2.695, de 1979, en lo que fuera procedente.
    Lo anterior, siempre que se dé cumplimiento a los siguientes requisitos mínimos:
   
    a) Que, teniendo título inscrito, los deslindes amparados por la inscripción conservatoria del inmueble se encuentren indefinidos o no coincidan con el estudio de levantamiento topográfico efectuado al efecto.
    b) Que el solicitante detente la posesión del inmueble, por si o por otra persona a su nombre, en forma continua y exclusiva, sin violencia ni clandestinidad, durante cinco años a lo menos.
    c) Que no exista juicio pendiente en contra del solicitante en que se discuta el dominio o posesión del inmueble, iniciado con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta ley.
    d) Que no exista en contra del solicitante juicio pendiente o sentencia condenatoria respecto del delito de usurpación regulado en los artículos 457, 457 bis, 458 y 458 bis del Código Penal.
   
    No será obstáculo para el ejercicio de este derecho la circunstancia de que existan inscripciones de dominio anteriores que se superpongan con los deslindes cuya regularización se solicita.
    La solicitud deberá ir acompañada de un informe favorable del Servicio de Vivienda y Urbanización respectivo que dé cuenta del cumplimiento de los requisitos. La propuesta de plano de regularización de deslindes podrá ser elaborada por la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo o por el Servicio respectivo sobre la base de un levantamiento topográfico elaborado por aquel o por un profesional competente, debidamente suscrito.
    Un reglamento del Ministerio de Bienes Nacionales, suscrito también por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, determinará los antecedentes que deben presentarse para iniciar el procedimiento y demás disposiciones procedentes para la aplicación del presente artículo, junto con detallar la aplicación de las normas del decreto ley Nº 2.695. El referido reglamento establecerá la forma en que se deberá informar a los solicitantes sobre las oposiciones, acciones de dominio o compensaciones que podrían derivarse de la aplicación de este procedimiento, conforme a lo dispuesto en los artículos 19, 26, 27, 28, 29 y 30 del señalado decreto ley Nº 2.695.
    Para las solicitudes que se tramiten conforme con este artículo, el límite de avalúo fiscal máximo para el pago del impuesto territorial previsto en el artículo 1 del citado decreto ley Nº 2.695, será de 1.000 unidades tributarias mensuales respecto de bienes raíces urbanos.".