La presente ley introduce diversas modificaciones legales con el objeto de normalizar situaciones urbanas y territoriales que requieren intervención prioritaria, especialmente en contextos de catástrofe. Incorpora herramientas destinadas a fortalecer la capacidad de respuesta institucional ante fenómenos consolidados en el territorio nacional, con énfasis en medidas de carácter preventivo. La ley contempla mecanismos para facilitar la regularización de asentamientos de larga data ubicados en terrenos administrados por el Servicio de Vivienda y Urbanización, permitiendo una atención prioritaria a la situación de los campamentos. Establece también disposiciones para la relocalización temporal de familias como parte de las estrategias de reconstrucción y de gestión preventiva frente a amenazas naturales. Asimismo, habilita intervenciones mediante planificación territorial que permitan abordar situaciones consolidadas; autoriza la ejecución de proyectos en contexto de catástrofe con asistencia técnica; agiliza la construcción de viviendas en el marco del plan de emergencia habitacional y los procesos de reconstrucción. Además, incorpora procedimientos simplificados para la modificación de planes reguladores con el objetivo de intervenir áreas de riesgo, y regula la incorporación de urbanizaciones en zonas rurales con el fin de permitir la regularización de campamentos incluidos en el catastro del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, mediante estrategias de radicación. Estas modificaciones se concretan a través de reformas a los siguientes cuerpos normativos: decreto supremo Nº 104, de 1977, del Ministerio del Interior; ley N° 16.741; ley N° 20.234, y la ley N° 21.450, contenida en su artículo cuarto.
    Artículo quinto.- En el caso de poblaciones declaradas en situación irregular mediante decreto supremo dictado con anterioridad al año 1990, se podrá solicitar el término del procedimiento judicial, el alzamiento de la prohibición referida en los incisos primero y segundo del artículo 60 de la ley Nº 16.741 y de las hipotecas constituidas en favor del Servicio de Vivienda y Urbanización cuando no fuera posible dar cumplimiento al numeral 2 del artículo 5 de la citada ley, ya sea por impedimentos legales, reglamentarios o técnicos conforme con lo establecido en el numeral 9 del artículo 10 de la referida ley. Lo anterior, previo informe fundado del Servicio de Vivienda y Urbanización. El tribunal resolverá de manera breve y sumaria con los antecedentes a la vista.