MODIFICA DECRETO Nº 222, DE 2013, DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA, QUE REGULA MEDIDAS MÍNIMAS DE SEGURIDAD APLICABLES A LA INSTALACIÓN Y OPERACIÓN DE CAJEROS AUTOMÁTICOS, DISPENSADORES O CONTENEDORES DE DINERO DE CUALQUIER ESPECIE
   
    Núm. 8.- Santiago, 6 de enero de 2025.
   
    Vistos:
   
    Lo dispuesto en el artículo 32 Nº 6 de la Constitución Política de la República de Chile cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto supremo Nº 100, de 2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en la ley Nº 20.601, que aumenta las penas del delito de robo de cajeros automáticos; en el decreto ley Nº 3.607, de 1981, del entonces Ministerio del Interior, que deroga DL Nº 194, de 1973, y establece nuevas normas sobre funcionamiento de vigilantes privados; en la ley Nº 20.502, que crea el Ministerio del Interior y Seguridad Pública; en la ley Nº 21.659, sobre Seguridad Privada; en el decreto supremo Nº 222, de fecha 7 de marzo de 2013, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, que regula medidas mínimas de seguridad aplicables a la instalación y operación de cajeros automáticos, dispensadores o contenedores de dinero de cualquier especie y;
   
    Considerando:
   
    1. Que, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 2º de la ley Nº 20.601, que aumenta las penas de delitos de robo de cajeros automáticos, se dictó el decreto Nº 222, de 7 de marzo de 2013, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, que regula las medidas mínimas de seguridad aplicables a la instalación y operación de cajeros automáticos, dispensadores o contenedores de dinero de cualquier especie.
    2. Que, el acto administrativo referido fue modificado mediante el decreto Nº 28, de 14 de enero de 2015, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, con el objeto de incorporar un medio de resguardo alternativo, cuando los cajeros automáticos se encuentren emplazados en determinados espacios físicos en los que no sea posible implementar las medidas establecidas en el artículo 12 del decreto supremo Nº 222, de 2013, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública.
    3. Que, con fecha 21 de marzo de 2024, se publicó la ley Nº 21.659, Sobre Seguridad Privada, la cual ordena, en su artículo 115, la derogación del decreto ley Nº 3.607, de 1981 y de sus reglamentos complementarios. Lo anterior, obliga modificar el decreto Nº 222, de 2013, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, para adecuar las referencias que se hacen a dicha normativa, especialmente las relacionadas con la autoridad encargada de fiscalizar las medidas establecidas en dicho acto administrativo, así como con las sanciones que se aplicarán a las entidades obligadas en caso de incumplimiento.
    4. Que, las actuales formas de comisión de robo de cajeros automáticos, especialmente la que utiliza el método de saturación por gas, pueden afectar otros bienes jurídicos, además de la propiedad privada del dueño o administrador del dispensador de dinero, al generar riesgos para la vida e integridad física de las personas que se encuentren en las inmediaciones o en el entorno del lugar en el que se comete el delito.
    5. Que, en virtud de lo anterior, se requiere introducir modificaciones al referido decreto Nº 222, en relación a las características materiales de las bóvedas que presentan algunos cajeros automáticos y que facilitan la comisión de robo bajo el método de saturación por gas, además de incorporar elementos disuasivos que prevengan la comisión de este delito.
   
    Decreto:

    Primero.- Modifícase el decreto supremo Nº 222, de 2013, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, de la siguiente forma:

    1) Modifícase el artículo 3º, del siguiente modo:

    a) Reemplázase, en el inciso primero, la frase "el decreto ley Nº 3.607, de 1981" por la oración "la ley Nº 21.659, sobre Seguridad Privada".
    b) Reemplázase, en el inciso segundo, la frase "autoridad fiscalizadora" por "Subsecretaría de Prevención del Delito".
    c) Reemplázase, en el inciso tercero, la frase "y autoridad fiscalizadora" por ", la autoridad fiscalizadora y la Subsecretaría de Prevención del Delito".
   
    2) Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 4º, la frase "en el inciso tercero del artículo 1º del decreto ley Nº 3.607, de 1981", por la siguiente frase "en el inciso segundo del artículo 86 de la ley Nº 21.659, sobre Seguridad Privada".
    3) Reemplázase el artículo 5º por el siguiente:

    "Artículo 5º: Sanciones aplicables. En virtud de lo dispuesto en el artículo 3º precedente, el incumplimiento, por parte de las entidades obligadas, de las medidas de seguridad del presente decreto, se sancionará de conformidad a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 100, en relación al numeral 5 del artículo 94, ambos de la ley Nº 21.659, con multas de 650 a 13.500 unidades tributarias mensuales.".

    4) Agrégase, en el artículo 6º, el siguiente literal h) nuevo:

    "h) Pilote o pilar:  Mecanismo de protección físico instalado de forma contigua al cajero automático, el cual ofrece una barrera física adicional, reforzando la seguridad del cajero sin comprometer su operatividad. El mecanismo de protección deberá corresponder a un perfil de acero cuadrado o redondo de, al menos, 100x100x850 mm, debiendo quedar cubierto, como mínimo, 150 mm, cerradura electromagnética conectada a la alarma del cajero, remates y terminaciones de acero inoxidable.
    El pilote o pilar deberá resistir ataques en forma equivalente a lo señalado para el grado de seguridad III o superior de la norma técnica europea EN-1143-1, lo que deberá ser acreditado por la entidad obligada mediante certificado emitido por la empresa fabricante o por una entidad certificadora nacional o extranjera.".

    5) Reemplázase el inciso primero del artículo 11º, por el siguiente:

    "Artículo 11º: Cajas fuertes o bóvedas de un cajero automático. Las cajas fuertes o bóvedas de un cajero automático no podrán tener una dimensión igual o superior a 0,5 metros cúbicos y deberán contar con protección contra elementos cortantes y/o fundentes, así como con dispositivos o cerraduras de seguridad.".

    6) Modifícase el artículo 12º, en el siguiente sentido:

    a) Reemplázase, en su inciso segundo, la frase "autoridad fiscalizadora" por "Subsecretaría de Prevención del Delito".
    b) Reemplázase el actual inciso tercero y cuarto, quedando como séptimo y octavo respectivamente, e incorpórense los siguientes incisos tercero, cuarto, quinto y sexto, nuevos, del siguiente tenor:

    "Asimismo, todo cajero automático deberá contar, en forma complementaria, con un pilote o pilar frontal, conforme a lo señalado en la letra h) del artículo 6º. En los dispensadores con carga trasera, se deberá implementar el pilote en su parte posterior.
    Las entidades obligadas podrán implementar como alternativa al pilar o pilote, un mecanismo de protección físico complementario ante ataques al cajero automático con el objeto de prevenir el acceso no autorizado en su interior, procurando que sus puertas permanezcan firmemente cerradas y protegidas, especialmente en las áreas que contienen dinero en efectivo. Este mecanismo podrá ser interno o externo al cajero automático y consistirá en un montaje de uno o más pasadores metálicos, insertos en la losa donde este se encuentre emplazado, el cual deberá resistir ataques en forma equivalente a lo señalado para el grado de seguridad III o superior de la norma técnica europea EN-1143-1, lo que será acreditado por la entidad obligada mediante certificado emitido por la empresa fabricante o por una entidad certificadora nacional o extranjera.
    Sin perjuicio de lo anterior, cuando el pilote o el mecanismo de protección físico alternativo no sea visible al público, sea por su ubicación interna o trasera, deberá adherirse al cajero una placa que señale que cuenta con estas medidas de seguridad, además de incorporarse un revestimiento adicional en la parte frontal del dispensador.
    Quedarán exceptuados de lo dispuesto en los incisos tercero, cuarto y quinto precedentes los cajeros automáticos que adopten la medida adicional de empotramiento, los que estuvieren ubicados en recintos militares o policiales, así como aquellos que cuenten con resguardo permanente de las Fuerzas Armadas o de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública.".

    c) Modifícase el actual inciso tercero, reemplazando la expresión "Adicionalmente al anclaje" por "Con todo" y agregando la expresión "adicionales" después de "medidas de seguridad".

    7) Reemplázase el artículo 12 bis por el siguiente:

    "Artículo 12º bis: Los cajeros automáticos que se encuentren ubicados en estaciones de trenes subterráneos, aeropuertos u otros lugares en que la Subsecretaría de Prevención del Delito, previo informe de la autoridad fiscalizadora, considere fundadamente que existe impedimento para utilizar las medidas establecidas en los literales a), b) y c) del artículo 12 del presente decreto, deberán contar de forma obligatoria con un pilote o pilar frontal, de conformidad a lo establecido en el artículo precedente y en el literal h) del artículo 6º de este acto administrativo. Asimismo, el lugar en el que se encuentren emplazados deberá ser resguardado por vigilantes privados.".

    8) Intercálase, en el inciso segundo del artículo 14º, entre la oración "remitido a" y la frase "la autoridad fiscalizadora", lo siguiente: "la Subsecretaría de Prevención del Delito y a".
    9) Reemplázase el artículo 15º por el siguiente:

    "Artículo 15º: Procedimiento operativo del sistema disuasivo de seguridad de entintado de billetes. La Subsecretaría de Prevención del Delito mantendrá, en el sub-registro de entidades obligadas, una nómina en el que las entidades bancarias y financieras de cualquier naturaleza, así como las empresas de apoyo al giro bancario referidas en el artículo 2º del presente decreto supremo, deberán solicitar la inscripción de los sistemas o dispositivos disuasivos de seguridad de entintado de billetes que incorporen en los cajeros automáticos.
    Para este efecto, la entidad obligada solicitante presentará el o los informes o certificados emitidos por el o los fabricantes o proveedores de dichos dispositivos, sea que correspondan a cajas o contenedores de billetes, y de las tintas especiales que estos utilicen, en que se detallen sus elementos distintivos y especificaciones técnicas, además de precisar las pruebas o certificaciones y la respectiva tecnología disuasiva de seguridad a que dichos componentes hayan sido sometidos, en orden a establecer su buen funcionamiento y eficacia. En todo caso, de acompañarse documentos otorgados en el extranjero, dichos antecedentes deberán presentarse debidamente legalizados.
    Los sistemas de entintado de billetes y sus respectivos informes o certificaciones deberán asegurar que, en caso de accionamiento, los billetes que contengan los respectivos dispositivos resulten entintados, al menos, en el veinte por ciento de su superficie total, por anverso y reverso, lo cual deberá constar en la documentación antes referida.
    Asimismo, las entidades obligadas solicitantes deberán entregar muestras de las tintas que se emplearán en los dispositivos disuasivos de seguridad, a las que deberán referirse los mencionados informes o certificados que se acompañen.
    La Subsecretaría de Prevención del Delito entregará un certificado que dé cuenta de su incorporación en la nómina, en los términos mencionados, de los dispositivos, tecnologías y tintas, con lo que se entenderá autorizada su utilización, para los efectos del presente decreto supremo.
    Una vez otorgado dicho certificado, la Subsecretaría de Prevención del Delito remitirá al Banco Central de Chile copia de este y de la documentación presentada por el solicitante para la inscripción de los dispositivos, tecnologías y tintas cuyo empleo se autoriza.
    La autorización se mantendrá vigente por el plazo de dos años contado desde la fecha de la solicitud de inscripción respectiva, lo cual se hará constar en el certificado emitido al efecto, pudiendo solicitar su renovación dentro del plazo de sesenta días corridos previo a la fecha de expiración de la vigencia.
    Corresponderá a la entidad solicitante de la incorporación en la nómina, informar y acreditar ante la Subsecretaría de Prevención del Delito las modificaciones que experimenten los referidos dispositivos o la formulación de las tintas especiales que utilicen, precisando sus nuevas características en la forma y con la documentación antes referida, lo que dará lugar a la emisión del certificado correspondiente por parte de dicha Subsecretaría, el que será expedido con sujeción a lo previsto en este artículo.".

    Segundo.- Lo dispuesto en el resuelvo primero del presente decreto entrará en vigencia con su publicación en el Diario Oficial, salvo las reglas especiales que siguen:

    1) Lo establecido en el numeral 5 del resuelvo primero, en lo relativo a la dimensión de las cajas fuertes o bóvedas, se aplicará únicamente a los nuevos cajeros automáticos que las entidades obligadas adquieran o comiencen a administrar con posterioridad a la publicación del presente decreto supremo.
    2) Lo dispuesto en los numerales 4, 6 literal b y 7 del resuelvo primero entrará en vigencia dentro de los doce meses siguientes contados desde la publicación del presente decreto supremo en el Diario Oficial.
    Con todo, las entidades obligadas que sean propietarias o administren más de quinientos cajeros automáticos, deberán dar cumplimiento a los referidos numerales, de acuerdo a los siguientes plazos:

    a) Dentro de los doce meses siguientes a la publicación del presente decreto, deberán implementar las medidas de seguridad y estándares dispuestos en los referidos numerales en, a lo menos, quinientos cajeros automáticos que sean de su propiedad o que se encuentren bajo su administración.
    b) Dentro de los dieciocho meses siguientes a la publicación del presente decreto, deberán implementar las medidas de seguridad y estándares dispuestos en los referidos numerales en los demás cajeros que sean de su propiedad o que se encuentren bajo su administración.

    3) Aquellas modificaciones que digan relación con atribuciones de la Subsecretaría de Prevención del Delito y con otras adecuaciones del decreto Nº 222, de 2013, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, a la ley Nº 21.659, comenzarán a regir a partir de la entrada en vigencia de esta última.
    En el tiempo intermedio, las atribuciones que el presente decreto le otorga a la Subsecretaría de Prevención del Delito serán ejercidas por la autoridad fiscalizadora respectiva.

    Tercero: En lo no modificado, se mantiene íntegramente vigente el decreto Nº 222, de 2013, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública.

    Anótese, tómese razón y publíquese.- GABRIEL BORIC FONT, Presidente de la República.- Carolina Tohá Morales, Ministra del Interior y Seguridad Pública.
    Lo que transcribe a Ud., para su conocimiento.- Saluda Atte., Iván Alejandro Heredia Riquelme, Encargado Unidad de Oficina de Partes y Archivos, Ministerio del Interior y Seguridad Pública.