FIJA FÓRMULAS TARIFARIAS DE LOS SERVICIOS DE PRODUCCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE AGUA POTABLE Y RECOLECCIÓN Y DISPOSICIÓN DE AGUAS SERVIDAS PARA EL SECTOR LOMAS DE LO AGUIRRE, EN LA COMUNA DE PUDAHUEL, REGIÓN METROPOLITANA, DE LA EMPRESA DE AGUA POTABLE LO AGUIRRE S.A.

    Núm. 12.- Santiago, 7 de febrero de 2025.

    Vistos:

    1.- El decreto con fuerza de ley Nº 70, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas, Ley de Tarifas de Servicios Sanitarios, en adelante e indistintamente, "DFL MOP Nº 70/88";
    2.- La ley Nº 18.902, Orgánica de la Superintendencia de Servicios Sanitarios (en adelante, e indistintamente, la Superintendencia o SISS);
    3.- El decreto supremo Nº 453, de 12 de diciembre de 1989, del entonces Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que contiene el reglamento de la Ley de Tarifas de Servicios Sanitarios, en adelante e indistintamente, el "Reglamento";
    4.- El artículo 100º del decreto supremo Nº 1.199, de 2004, del Ministerio de Obras Públicas, en adelante e indistintamente, "DS MOP Nº 1.199/04";
    5.- El decreto supremo Nº 40, de 25 de junio de 2020, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, publicado el 29 de diciembre de 2020, que fija fórmulas tarifarias de los servicios de producción y distribución de agua potable y recolección y disposición de aguas servidas, para la Empresa de Agua Potable Lo Aguirre S.A.;
    6.- El acta de intercambio de estudios tarifarios de 3 de mayo de 2024; carta de discrepancias de la Empresa de Agua Potable Lo Aguirre S.A., recibida el 30 de mayo de 2024; acta de acuerdo entre esta empresa y la Superintendencia de Servicios Sanitarios, de 14 de junio de 2024, aprobada mediante resolución exenta SISS Nº 1.609, de 30 de julio de 2024;
    7.- El estudio tarifario realizado por la Superintendencia de Servicios Sanitarios, sus fundamentos, antecedentes de cálculo y resultados;
    8.- El decreto Nº 121, de 2014, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, determinó el orden de subrogancia de esta Secretaría de Estado;
    9.- Estos antecedentes.
   
    Considerando:
   
    1.- Que, en conformidad con el artículo 2º de la Ley de Tarifas de Servicios Sanitarios, la fijación de las fórmulas tarifarias de los servicios públicos sanitarios se realiza mediante decreto expedido por el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo;
    2.- Que, el procedimiento administrativo realizado para la fijación de las tarifas de los servicios públicos sanitarios de la Empresa de Agua Potable Lo Aguirre S.A., correspondiente al quinquenio 2025-2030, cumple con las etapas en la forma y plazos dispuestos por la mencionada Ley de Tarifas;
    3.- Que, en dicho procedimiento la Empresa de Agua Potable Lo Aguirre S.A. hizo valer, en tiempo y forma, discrepancias a determinados parámetros del estudio tarifario de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, las que fueron resueltas mediante un acuerdo directo entre dicha Superintendencia y el prestador, formalizado mediante acta de acuerdo de 14 de junio de 2024;
    4.- Que, el acuerdo directo se aprobó mediante resolución exenta de la Superintendencia de Servicios Sanitarios Nº 1.609, de 30 de julio de 2024;
    5.- Que la determinación de tarifas ha cumplido además con las bases, normas y actos de procedimiento establecidos en el DFL MOP Nº 70/88 y su reglamento.

    Decreto:

    Artículo único: Fíjense las siguientes fórmulas tarifarias para calcular los precios máximos aplicables a los usuarios de los servicios de producción y distribución de agua potable y recolección y disposición de aguas servidas para la Empresa de Agua Potable Lo Aguirre S.A., en adelante e indistintamente el prestador, para el sector Lomas de Lo Aguirre en la comuna de Pudahuel, Región Metropolitana, en los siguientes términos:

    1. DE LAS FÓRMULAS TARIFARIAS

    1.1. DEFINICIÓN DE LAS FÓRMULAS TARIFARIAS

    1.1.1. Cargo fijo mensual por cliente ($/mes): CFCL

    CFCL = CF * IN1

    1.1.2. Cargo variable por consumo de agua potable en período no punta ($/m3): CVAP

    CVAP = CV1 * IN2 + CV4 * IN5

    1.1.3. Cargo variable por consumo de agua potable en periodo punta ($/m3): CVAPP

    CVAPP = CV2 * IN3 + CV5 * IN6

    1.1.4. Cargo variable por sobreconsumo de agua potable en período punta ($/m3): CVAPP2

    CVAPP2 = CV3 * IN4 + CV6 * IN7

    1.1.5. Cargo variable por servicio de alcantarillado de aguas servidas ($/m3): CVAL

    CVAL = CV7 * IN8 + CV8 * IN9

    1.2. DEFINICIÓN Y VALORES DE LOS CARGOS TARIFARIOS

    La definición de las variables incorporadas en las fórmulas tarifarias anteriores y sus respectivos valores, al 31 de diciembre de 2022, son los indicados a continuación:

   
   
    1.3. POLINOMIOS DE INDEXACIÓN

    Se definen IN1, IN2, IN3, IN4, IN5, IN6, IN7, IN8, IN9, IN10, IN11, IN12, IN13, IN14, IN15, IN16, IN17 e IN18 como los polinomios de indexación de tarifas. Se calculan utilizando la siguiente fórmula general:

    INi = ai * IIPC + bi * IIPBI + ci * IIPPI

    donde:

IIPC    : Índice del Índice de Precios al Consumidor, o el que lo reemplace, calculado como IPC/IPCo, en que IPC es el Índice de Precios al Consumidor, publicado por el INE e IPCo el correspondiente a diciembre de 2022, IPCo = 129,02 (Base, anual 2018=100).
IIPBI  : Índice del Índice de Precios de Bienes Importados Sector Manufacturero, o el que lo reemplace, calculado como IPBI/IPBIo, en que IPBI es el Índice de Precios de Bienes Importados Sector Manufacturero, informado por el INE e IPBIo, el correspondiente a diciembre de 2022, IPBIo = 172,31 (Base, noviembre 2007=100).
IIPPI  : Índice del Índice de Precios de Productor Sector Industria Manufacturera, o el que lo reemplace, calculado como IPPI/IPPIo, en que IPPI es el Índice de Precios de Productor Sector Industria Manufacturera, publicado por el INE e IPPIo el correspondiente a diciembre de 2022, IPPIo = 155,31 (Base, anual 2019=100).

    A continuación, se indican los valores de ai, bi y ci, para el respectivo INi:

   
   
    2. CONDICIONES DE APLICACIÓN DE LOS CARGOS TARIFARIOS DE LOS SERVICIOS DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE AGUAS SERVIDAS

    Las tarifas a cobrar a los usuarios finales corresponderán a los valores de los cargos resultantes de aplicar las fórmulas respectivas, definidas en el punto 1.1 anterior, los que se sumarán en la boleta o factura cuando corresponda. Dichos cargos son los siguientes:

    2.1. CARGO FIJO MENSUAL POR CLIENTE

    Se cobrará CFCL pesos mensualmente por cliente, el que será independiente del consumo, incluso si no lo hubiere.

    2.2. CARGO VARIABLE POR SERVICIO DE AGUA POTABLE EN PERÍODO NO PUNTA

    Se cobrará CVAP pesos por metro cúbico facturado que se determine de las lecturas que se realicen durante el periodo comprendido entre el 1 de abril y 31 de octubre de cada año.
    En las zonas abastecidas por sistemas de producción que incorporen la fluoruración del agua potable, el cargo CV1 se incrementará en 5,26 pesos por metro cúbico.

    2.3. CARGO VARIABLE POR SERVICIO DE AGUA POTABLE EN PERÍODO PUNTA

    Se cobrará CVAPP pesos por metro cúbico facturado que se determine de las lecturas que se realicen durante el periodo comprendido entre el 1 de noviembre de cada año y el 31 de marzo del año siguiente. Sin perjuicio de lo anterior, el número de facturaciones por cliente no podrá exceder el número de meses punta (en consecuencia, en dicho periodo no se podrán realizar más de cinco facturaciones correspondientes a periodos mensuales o su equivalente en caso de ser períodos distintos a 30 días).
    En las zonas abastecidas por sistemas de producción que incorporen la fluoruración del agua potable, el cargo CV2 se incrementará en 5,26 pesos por metro cúbico.

    2.4. CARGO VARIABLE POR SERVICIO DE SOBRECONSUMO DE AGUA POTABLE EN PERÍODO PUNTA

    El sobreconsumo, entendiéndose como tal el exceso de volumen facturado sobre 70 metros cúbicos mensuales o sobre el promedio de los consumos mensuales que se determinen de las lecturas realizadas entre el 1 de abril y 31 de octubre de cada año, en caso de que dicho promedio sea superior, se facturará a CVAPP2 pesos por metro cúbico.
    En las zonas abastecidas por sistemas de producción que incorporen la fluoruración del agua potable, el cargo CV3 se incrementará en 23,90 pesos por metro cúbico.

    2.5. CARGO VARIABLE POR SERVICIO DE ALCANTARILLADO DE AGUAS SERVIDAS

    Se cobrará CVAL pesos por cada metro cúbico facturado de agua potable a los usuarios del servicio de alcantarillado de aguas servidas.
    Si el prestador realiza el tratamiento de aguas servidas, el cargo CV8 se incrementará en 424,09 pesos por metro cúbico.
    Cuando se construya y entre en operación el sistema de secado térmico de los lodos, comprometido en el programa de desarrollo del prestador con la finalidad de reemplazar su disposición final en relleno sanitario, el cargo CV8 se incrementará adicionalmente en 42,30 pesos por metro cúbico. El cobro de este cargo adicional deberá ser autorizado previamente, mediante resolución de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, quien deberá verificar la efectividad del reemplazo de solución en los términos comprometidos en el programa de desarrollo del prestador.
    Cuando se construya y entre en operación la infraestructura de apoyo en la etapa de disposición correspondiente a macromedidores, comprometidos en el plan de desarrollo del prestador, el cargo CV8 se incrementará en 2,52 pesos. El cobro de este incremento tarifario deberá ser autorizado previamente mediante resolución de la Superintendencia de Servicios Sanitarios.

    2.6. TARIFAS POR FLÚOR

    Solo se podrá cobrar el incremento por fluoruración a que se refieren los puntos 2.2., 2.3. y 2.4. de este decreto, previo informe del prestador a la Superintendencia de Servicios Sanitarios, en el que se adjunte la resolución por la cual se ordena la fluoruración y se fije la concentración de fluoruro en la red y sus condiciones de fiscalización y supervigilancia emitida por el organismo competente para tales fines.

    2.7. DESCUENTO POR REÚSO DE AGUAS GRISES

    Cuando los usuarios dispongan de sistemas de reutilización de aguas grises, que cuenten con autorización de funcionamiento otorgada por la autoridad sanitaria regional respectiva en los términos establecidos en la ley Nº 21.075, se aplicará al cargo CV8 un descuento de 15,64 * IN9 por metro cúbico.
    El índice IN9 corresponde al definido en el punto 1.3. de este decreto.
   
    3. PRESTACIONES ASOCIADAS SUJETAS A FIJACIÓN TARIFARIA

    3.1. RESIDUOS INDUSTRIALES LÍQUIDOS (RILES)

    El valor por cada control directo de Riles será igual a la suma de los valores asociados a los conceptos de cantidad de horas de muestreo, tipos y cantidad de análisis efectuados y costo administrativo que se señalan más adelante. Los tipos de análisis a efectuar estarán en función de la actividad económica y al CIIU (Clasificación Industrial Internacional Uniforme) de la misma.

    3.1.1. Cobro por cada control directo

    Los valores y número máximo de muestras a cobrar al año se han determinado de acuerdo a la clasificación de las industrias, según el nivel de contaminación del efluente evacuado, cuya definición se indica a continuación:

    Industrias con contaminación alta: Aquellas que presentan en su efluente evacuado alguno de los siguientes parámetros: Cadmio, cianuro, arsénico, cromo total, cromo hexavalente, mercurio, níquel, plomo y zinc.
    Industrias con contaminación media: Aquellas que presentan en su efluente evacuado alguno de los siguientes parámetros: Cobre, boro, aluminio, manganeso, aceites y grasas, DBO5, hidrocarburos, sulfatos, sulfuro y sólidos sedimentables.
    Industrias con contaminación baja: Aquellas que presentan en su efluente evacuado alguno de los siguientes parámetros: Nitrógeno amoniacal, fósforo, sólidos suspendidos, PH, temperatura y poder espumógeno.

    Cantidad máxima de muestras a cobrar al año:

   

    Valores asociados a la cantidad de horas de muestreo:

   

    Valores por tipo de análisis:

   
   

    La definición de los grupos es la siguiente:

. Grupo 1: Ph y temperatura.
. Grupo 2: Sólidos suspendidos y sólidos sedimentables.
. Grupo 3: DBO5, aceites y grasas, CN y B.
. Grupo 4: Cd, Ni, Pb, Zn, Cu, Al, Mn, Cr total, Cr+6, P total, Nitrógeno amoniacal, sulfuros y sulfatos.
. Grupo 5: PE.
. Grupo 6: As y Hg.
. Grupo 7: HC.

    3.1.2. Valor por costos administrativos

   

    La identificación de las industrias a controlar en cada uno de estos subgrupos se realizará de acuerdo a las tablas Nº5 (Parámetros según actividad económica) y Nº 6 (Descripción de actividades según código CIIU) del punto Nº 6.2 de la Norma que establece el DS MOP 609/98. En el caso de que alguna de las industrias presente más de un tipo de contaminación o parámetros, la frecuencia de muestreo corresponderá al tipo mayor que se seleccione medir.
    Los valores en pesos, referidos a riles, se indexarán por el índice IN10, indicado en el punto 1.3 de este decreto.

    3.2. CARGO POR GRIFOS

    Se les aplicará a las municipalidades que tengan grifos públicos contra incendio atendidos por el prestador un cargo mensual de:

    981 * IN11 pesos por grifo.

    El índice IN11 corresponde a lo definido en el punto 1.3 de este decreto.

    3.3. CARGO POR CORTE Y REPOSICIÓN

    El prestador podrá cobrar por concepto de corte y reposición del suministro a usuarios morosos los siguientes cargos en las instancias que se indican:

    Visita por Corte: Opera cuando el prestador, concurriendo al domicilio en mora, le concede último plazo de pago de a lo menos 3 días.

    1ª Instancia: Cargo por corte y reposición normal en llave de paso.
    2ª Instancia:  Cargo por corte y reposición con retiro de pieza en llave de paso o, alternativamente, instalando un dispositivo especial de bloqueo de la llave de paso, o utilizando obturador u otro mecanismo.

    Las acciones de corte señaladas deben realizarse en forma secuencial, es decir, en el mismo orden que se indican, no debiendo realizarse acción alguna si no se ha efectuado la instancia previa.

    Los valores a cobrar serán: Cargo * IN12, de acuerdo a las siguientes tablas:

   
   

    El índice IN12 corresponde al definido en el punto 1.3 de este decreto.

    3.4. CARGO REVISIÓN DE PROYECTOS DE CONSTRUCCIÓN

    El prestador podrá cobrar por concepto de revisión de proyectos de construcción, correspondientes a la aplicación del artículo 46º de la Ley General de Servicios Sanitarios, los siguientes cargos:

   

    Donde I corresponde al monto total de la construcción del proyecto, en pesos.
    El índice IN13 corresponde al definido en el punto 1.3 de este decreto.

    3.5. CARGO VERIFICACIÓN DE MEDIDORES

    El prestador podrá cobrar por concepto de verificación de medidores el Cargo * IN14 de acuerdo a los siguientes valores:

   

    El índice IN14 corresponde al definido en el punto 1.3 de este decreto.

    4. APORTES DE FINANCIAMIENTO REEMBOLSABLES

    4.1. FÓRMULAS PARA COBRO DE APORTES DE FINANCIAMIENTO REEMBOLSABLES

    Los montos máximos a cobrar por concepto de aportes de financiamiento reembolsables por capacidad serán los siguientes:

    4.1.1. Aportes de financiamiento reembolsables por capacidad de producción de agua potable ($/m3): AFRP.

    AFRP = CCP * IN15

    4.1.2. Aportes de financiamiento reembolsables por capacidad de distribución de agua potable ($/m3): AFRD.

    AFRD = CCD * IN16

    4.1.3. Aportes de financiamiento reembolsables por capacidad de recolección de aguas servidas ($/m3): AFRR.

    AFRR = CCR * IN17

    4.1.4. Aportes de financiamiento reembolsables por capacidad de disposición de aguas servidas ($/m3): AFRT.

    AFRT = CCT * IN18

    4.2. DEFINICIÓN Y VALOR DE LOS COSTOS DE CAPACIDAD POR SISTEMA

    La definición de las variables incorporadas en las fórmulas anteriores y sus respectivos valores son los indicados a continuación:

   

    Los índices IN15, IN16, IN17 e IN18 corresponden a los definidos en el punto 1.3 de este decreto.

    4.3. COBRO DE LOS APORTES DE FINANCIAMIENTO REEMBOLSABLES

    Los aportes de financiamiento reembolsables a cobrar al interesado corresponderán al valor resultante de aplicar las fórmulas respectivas, definidas en el punto 4.1 de este decreto. Dichos aportes son los siguientes:

    4.3.1. Aportes de financiamiento reembolsables por capacidad de producción de agua potable ($/m3)

    Se podrá cobrar un aporte reembolsable de AFRP pesos por metro cúbico de capacidad de producción de agua potable.
    El costo de capacidad del sistema de producción de agua potable se incrementará en 206,50 pesos por metro cúbico cuando se autorice el cobro de incremento por fluoruración, conforme con lo dispuesto en el punto 2.6. de este decreto.

    4.3.2. Aportes de financiamiento reembolsables por capacidad de distribución de agua potable ($/m3)

    Se podrá cobrar un aporte reembolsable de AFRD pesos por metro cúbico de capacidad de distribución de agua potable.

    4.3.3. Aportes de financiamiento reembolsables por capacidad de recolección de aguas servidas ($/m3)

    Se podrá cobrar un aporte reembolsable de AFRR pesos por metro cúbico de capacidad de recolección de aguas servidas.

    4.3.4. Aportes de financiamiento reembolsables por capacidad de disposición de aguas servidas ($/m3)

    Se podrá cobrar un aporte reembolsable de AFRT pesos por metro cúbico de capacidad de disposición de aguas servidas.
    El costo de capacidad del sistema de disposición de aguas servidas se incrementará en 1.346,34 pesos por metro cúbico cuando se autorice el cobro de incremento por tratamiento.
    El costo de capacidad del sistema de disposición de aguas servidas se incrementará adicionalmente en 350,00 pesos por metro cúbico, cuando se autorice el cobro del incremento por sistema de secado térmico de lodos conforme con lo dispuesto en el punto 2.5 de este decreto.
    El costo de capacidad del sistema de disposición de aguas servidas se incrementará adicionalmente en 103,89 pesos por metro cúbico, cuando se construya y entre en operación la infraestructura de apoyo en la etapa de disposición correspondiente a macromedidores, comprometidos en el plan de desarrollo del prestador, conforme con lo dispuesto en el punto 2.5 de este decreto.

    4.3.5. Valor máximo a cobrar por concepto de aportes de financiamiento reembolsables

    El valor máximo a cobrar por concepto de aportes de financiamiento reembolsables por capacidad será igual al producto de los metros cúbicos de capacidad, equivalentes a los consumos o descargas incurridos en el periodo punta, por los montos de aporte establecidos en el punto 4.3 de este decreto.
    Para determinar dichos metros cúbicos se considerará el proyecto presentado por el interesado y aprobado por el prestador en la forma que establece el Reglamento y las instrucciones dadas por la Superintendencia de Servicios Sanitarios. En todo caso, estos metros cúbicos no podrán exceder a los resultantes de considerar el consumo del período de punta del proyecto del interesado.

    5. FACTURACIONES ESPECIALES

    5.1. FACTURACIÓN A USUARIOS DE LOS SERVICIOS DE ALCANTARILLADO DE AGUAS SERVIDAS QUE TENGAN FUENTE PROPIA DE AGUA

    La facturación a usuarios de los servicios de alcantarillado de aguas servidas que tengan fuente propia de agua se efectuará aplicando el cargo fijo cliente y demás fórmulas tarifarias aplicables a los servicios de recolección y disposición de aguas servidas que correspondan, establecidas en el punto 1.1 de este decreto, las que se aplicarán a los volúmenes que se determinen por cualquiera de las formas que considera el artículo 54º del Reglamento.

    5.2. FACTURACIÓN EN PERIODOS DISTINTOS DE UN MES

    En caso de que la facturación se realice en períodos distintos de un mes, el cargo fijo cliente, descrito en el punto 2.1 de este decreto, se ponderará de acuerdo con el número de meses contenidos en el período de facturación. De este mismo modo, se ponderará el límite de sobreconsumo establecido en este decreto para efectos de la aplicación de los cargos por sobreconsumo de agua potable.

    5.3. FACTURACIÓN DEL CONSUMO DE AGUA POTABLE CORRESPONDIENTE A PILONES DE CARGO MUNICIPAL

    La facturación del consumo de agua potable correspondiente a pilones de cargo municipal, instalados para el abastecimiento de viviendas de campamentos de emergencia, se efectuará aplicando las fórmulas tarifarias establecidas en el punto 1.1 de este decreto, considerando un consumo estimado de acuerdo al que se determine por resolución de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, y un cargo fijo cliente, CFCL, por pilón.
   
    5.4. FACTURACIÓN A EDIFICIOS Y CONJUNTOS RESIDENCIALES CON UN ARRANQUE DE AGUA POTABLE COMÚN

    La facturación a edificios y conjuntos residenciales con un arranque de agua potable común se efectuará aplicando las fórmulas tarifarias establecidas en el punto 1.1 de este decreto, en la forma que considera el artículo 108º del DS MOP Nº 1.199/04 o, en su defecto, el artículo 55º del Reglamento, según sea el caso, considerando las instrucciones de la Superintendencia de Servicios Sanitarios.
   
    6. FACTOR DE IMPUESTOS

    Los valores resultantes de la aplicación de los cargos anteriormente mencionados en este decreto se incrementarán en función de la tasa de tributación vigente que grava las utilidades de las sociedades anónimas abiertas, considerando los factores para las tasas de tributación que se indican a continuación (tasas intermedias se interpolarán linealmente):

   
   
    7. REAJUSTE DE TARIFAS

    Los valores que resulten de la aplicación del presente decreto se reajustarán de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 11º del DFL MOP Nº 70/88.
    La facturación de los consumos registrados se realizará aplicando las tarifas vigentes a la fecha de lectura de esos consumos, fecha que además determinará si corresponde período punta o no punta.
   
    8. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

    Dichas tarifas se recargarán con el Impuesto al Valor Agregado (IVA), exceptuándose de este recargo los aportes de financiamiento reembolsables definidos en el punto 4.3 de este decreto.
   
    9. NIVELES DE CALIDAD PARA ATENCIONES DE EMERGENCIAS

    Los niveles de calidad para las atenciones de emergencias son los establecidos en el estudio tarifario de acuerdo a lo prescrito en el artículo 122º del DS MOP Nº 1.199/04.
   
    10. PERÍODO DE VIGENCIA

    Las fórmulas tarifarias aplicables a que se refiere este decreto se aplicarán a los consumos que se determinen de las lecturas realizadas a contar del 4 de febrero del año 2025, las que tendrán una vigencia de cinco años.
    Sin perjuicio de las reliquidaciones a las que haya lugar conforme a lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 12º del DFL MOP Nº 70/88, déjese sin efecto, a partir del 4 de febrero del año 2025, el decreto supremo Nº 40, de 2020, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo.

    Anótese, tómese razón y publíquese.- Por orden del Presidente de la República, Javiera Petersen Muga, Ministra de Economía, Fomento y Turismo (S).
    Lo que transcribe para su conocimiento.- Saluda atentamente a usted, Miren Aintzane Lorca de Urarte, Subsecretaria de Economía y Empresas de Menor Tamaño (S).