Artículo 2°.- Definiciones. Para los efectos de esta ley y sus normas relacionadas se entenderá por:
a) Enfermedad poco frecuente, rara o huérfana: aquélla que tiene una prevalencia menor a un caso por cada dos mil habitantes.
b) Asociación de pacientes, familiares o amigos de personas con enfermedades poco frecuentes, raras o huérfanas: cualquier fundación, corporación, organización comunitaria, ya sea funcional o territorial, y cualquier forma de asociatividad debidamente constituida, cuyo único objeto sea el de colaborar, de cualquier manera, con el o los pacientes afectados por enfermedades poco frecuentes, raras o huérfanas, incluso antes de su diagnóstico.