La presente ley modifica el Decreto Ley N° 825 de 1974, que regula el impuesto a las ventas y servicios, con el objeto de establecer un régimen tributario especial para comerciantes de ferias libres, permitiendo que las personas naturales que se dediquen a la venta de bienes en este tipo de ferias, que cuenten con un permiso o patente municipal vigente y hayan iniciado actividades ante el Servicio de Impuestos Internos (SII) bajo ese giro específico, puedan acceder a este nuevo régimen. Para efectos de la ley, se entiende por feria libre o feria el conjunto de comerciantes minoristas y trabajadores independientes que periódicamente o de forma regular o programada ejercen, en un perímetro delimitado, como actividad principal la venta de alimentos de origen vegetal o animal y/u otro tipo de bienes al detalle. Para lo anterior, se crea un registro especial administrado por el SII, en el que deberán inscribir los interesados. Quienes estén dentro de este régimen no tendrán la obligación de presentar declaraciones de impuestos, llevar contabilidad ni registros auxiliares, y no podrán optar al régimen simplificado ya existente. Conforme a lo que señala la ley, a los contribuyentes de este régimen especial se les aplicará un impuesto sustitutivo del impuesto del Título relacionado con el impuesto al valor agregado que establece el citado decreto ley 825, con una tasa de 1,5% sobre las ventas pagadas por medios electrónicos autorizados, sin deducciones. El impuesto se devenga al momento del pago electrónico en ferias libres. Asimismo, los contribuyentes acogidos a este régimen no tendrán derecho a crédito fiscal por la adquisición de bienes o servicios relacionados con su actividad. Sin perjuicio de ello, deberán exigir y emitir la documentación tributaria correspondiente en sus operaciones. Por otra parte, la ley establece una serie de disposiciones transitorias para facilitar la implementación del nuevo régimen. Así, quienes ya ejercen la actividad y cumplen con los requisitos tendrán plazo hasta el 31 de diciembre de 2025 para inscribirse en el registro del SII, sin que se les pueda rechazar por tener deudas tributarias anteriores. También se otorgan beneficios como la asistencia prioritaria de la Defensoría del Contribuyente para apoyar el cumplimiento de esta normativa. Finalmente, las modificaciones señaladas entrarán en vigor el 01 de agosto de 2025, conforme lo establece el artículo primero transitorio.
    "Artículo único.- Incorpórase en el Título II del decreto ley N° 825, de 1974, Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, a continuación del Párrafo 7° bis, el siguiente Párrafo 7° ter y los artículos 35 J, 35 K, 35 L, 35 M, 35 N y 35 Ñ, que lo componen:
   
    "Párrafo 7° ter
    Del régimen de tributación especial para comerciantes que ejercen la actividad de ferias libres
   
    Artículo 35 J.- Los contribuyentes, personas naturales, cuya actividad comercial sea la venta de bienes en ferias libres, que cuenten con un permiso o patente otorgado por la municipalidad en la cual realicen su actividad y que hayan iniciado actividades ante el Servicio de Impuestos Internos, exclusivamente con el giro de ferias libres y otras actividades complementarias definidas por el Servicio, podrán acceder al régimen especial establecido en el presente Párrafo. Sin perjuicio de lo anterior, los contribuyentes podrán desarrollar otras actividades no gravadas con el impuesto de la presente ley.
    Para estos efectos, se entenderá por feria libre o feria el conjunto de comerciantes minoristas y trabajadores independientes que periódicamente o de forma regular o programada ejercen, en un perímetro delimitado, como actividad principal la venta de alimentos de origen vegetal o animal y/u otro tipo de bienes al detalle.
    Sin perjuicio de sus demás facultades de fiscalización, el Servicio de Impuestos Internos creará y llevará un registro en el que deberán inscribirse los contribuyentes a los que se refiere el inciso primero para acceder al régimen especial establecido en este Párrafo, en la forma que establezca este Servicio mediante resolución. Los contribuyentes se incorporarán a este régimen a partir del mes siguiente al de su inscripción en el registro.
    Los contribuyentes sujetos al presente régimen especial quedarán liberados de presentar todo tipo de declaración de impuestos respecto de los hechos gravados por esta ley. Asimismo, quedarán liberados de llevar contabilidad y los demás libros auxiliares que correspondan.
    Los comerciantes de ferias libres no podrán acogerse al régimen simplificado establecido en el Párrafo 7° del presente Título.
   
    Artículo 35 K.- A los contribuyentes sujetos a este régimen especial se les aplicará un impuesto sustitutivo del impuesto de este Título, respecto de la totalidad de las operaciones realizadas por el comerciante de ferias libres. La tasa del impuesto sustitutivo será de 1,5% aplicado sobre las ventas cuyo pago se realice por medios electrónicos autorizados, sin deducción alguna. El impuesto sustitutivo se devengará al momento del pago a través de medios electrónicos en la compra de bienes en ferias libres.
    Los contribuyentes que se acojan al régimen regulado por el presente Párrafo no tendrán derecho al crédito fiscal establecido en los artículos 23 y siguientes por la adquisición de bienes o servicios que realicen con ocasión de su actividad. Sin perjuicio de lo anterior, los contribuyentes no quedan liberados de exigir, ni el vendedor de emitir, la respectiva documentación tributaria en las ventas o adquisiciones de bienes y servicios que realicen.
   
    Artículo 35 L.- Los operadores, administradores o proveedores de medios de pago electrónico tendrán la calidad de agente retenedor respecto del impuesto sustitutivo regulado en el presente Párrafo. La declaración y pago del impuesto sustitutivo deberá ser realizada por el agente retenedor de forma mensual dentro del plazo establecido en el inciso primero del artículo 64. El Servicio podrá disponer, mediante una o más resoluciones, los aspectos necesarios para el buen funcionamiento de este régimen, tales como los datos de individualización del contribuyente afecto al impuesto, información a declarar en cada periodo, forma de presentar la declaración, entre otros.
    Los operadores de medios de pago electrónico deberán asegurar que el impuesto sustitutivo más cualquier recargo aplicado a los contribuyentes señalados en el presente Párrafo, incluido el cobro de comisiones, no excedan del 3,5% del monto de la venta.
   
    Artículo 35 M.- Las municipalidades deberán entregar información periódica al Servicio respecto de los permisos o patentes otorgados a personas para que realicen sus actividades en ferias libres, su revocación, expiración o cualquier forma de extinción. La forma y periodicidad de dicha información será establecida por el Servicio mediante resolución. El Servicio deberá mantener un registro actualizado de los contribuyentes que se encuentren sujetos al régimen especial de ferias libres.
   
    Artículo 35 N.- Por resolución del Servicio se excluirán del régimen sustitutivo de este Párrafo y del registro establecido en el artículo 35 M los comerciantes de ferias libres cuyos permisos o patentes hayan sido revocados, hayan expirado o se hubieran extinguido por cualquier motivo; aquellos que informen al Servicio de Impuestos Internos otra actividad comercial y aquellos que utilicen medios de pago electrónico por operadores distintos de aquellos autorizados por el Servicio según lo dispuesto en el artículo 35 Ñ.
    Asimismo, el Servicio, dentro de sus facultades de fiscalización, podrá excluir del presente régimen mediante resolución a aquellos comerciantes que estén ejerciendo actividades económicas o comerciales distintas de las actividades señaladas en el artículo 35 J.
    En el caso señalado en el inciso primero, los comerciantes de ferias libres deberán sujetarse al régimen general del impuesto a las ventas y servicios a partir del mes subsiguiente al que ocurra el incumplimiento. Cuando la exclusión del régimen se fundamente en lo dispuesto en el inciso segundo, ésta se hará efectiva desde el mes siguiente a la fecha de la resolución y además se determinarán las diferencias de impuesto que correspondan entre el periodo en que dejaron de cumplir los requisitos y aquel en el cual el Servicio emita la respectiva resolución.
   
    Artículo 35 Ñ.- Un reglamento, emitido por intermedio del Ministerio de Hacienda, establecerá los requisitos, deberes de información y condiciones mínimas del servicio que deberán cumplir los operadores de medios de pago electrónico que ofrezcan sus servicios a los contribuyentes regulados en el presente Párrafo. El Servicio verificará el cumplimiento de estos requisitos y autorizará, mediante resolución, la operación de los respectivos medios de pago para efectos de lo establecido en este Párrafo, y mantendrá una lista actualizada de medios autorizados en su sitio web institucional. Asimismo, fiscalizará el cumplimiento de dichos requisitos, y eliminará de la lista de medios de pago electrónicos autorizados a aquellos que dejen de cumplirlos.".