La presente ley modifica el Decreto Ley N° 825 de 1974, que regula el impuesto a las ventas y servicios, con el objeto de establecer un régimen tributario especial para comerciantes de ferias libres, permitiendo que las personas naturales que se dediquen a la venta de bienes en este tipo de ferias, que cuenten con un permiso o patente municipal vigente y hayan iniciado actividades ante el Servicio de Impuestos Internos (SII) bajo ese giro específico, puedan acceder a este nuevo régimen. Para efectos de la ley, se entiende por feria libre o feria el conjunto de comerciantes minoristas y trabajadores independientes que periódicamente o de forma regular o programada ejercen, en un perímetro delimitado, como actividad principal la venta de alimentos de origen vegetal o animal y/u otro tipo de bienes al detalle. Para lo anterior, se crea un registro especial administrado por el SII, en el que deberán inscribir los interesados. Quienes estén dentro de este régimen no tendrán la obligación de presentar declaraciones de impuestos, llevar contabilidad ni registros auxiliares, y no podrán optar al régimen simplificado ya existente. Conforme a lo que señala la ley, a los contribuyentes de este régimen especial se les aplicará un impuesto sustitutivo del impuesto del Título relacionado con el impuesto al valor agregado que establece el citado decreto ley 825, con una tasa de 1,5% sobre las ventas pagadas por medios electrónicos autorizados, sin deducciones. El impuesto se devenga al momento del pago electrónico en ferias libres. Asimismo, los contribuyentes acogidos a este régimen no tendrán derecho a crédito fiscal por la adquisición de bienes o servicios relacionados con su actividad. Sin perjuicio de ello, deberán exigir y emitir la documentación tributaria correspondiente en sus operaciones. Por otra parte, la ley establece una serie de disposiciones transitorias para facilitar la implementación del nuevo régimen. Así, quienes ya ejercen la actividad y cumplen con los requisitos tendrán plazo hasta el 31 de diciembre de 2025 para inscribirse en el registro del SII, sin que se les pueda rechazar por tener deudas tributarias anteriores. También se otorgan beneficios como la asistencia prioritaria de la Defensoría del Contribuyente para apoyar el cumplimiento de esta normativa. Finalmente, las modificaciones señaladas entrarán en vigor el 01 de agosto de 2025, conforme lo establece el artículo primero transitorio.
    Artículo primero.- Las normas contenidas en el artículo único de esta ley entrarán en vigencia a contar del primer día del tercer mes siguiente a su publicación en el Diario Oficial.
    Aquellos contribuyentes que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley desarrollen la actividad de feria libre y cumplan con los requisitos para acogerse al régimen establecido en el Párrafo 7° ter introducido por ella, tendrán plazo hasta el 31 de diciembre de 2025 para acreditar ante el Servicio de Impuestos Internos la titularidad de un permiso o patente municipal para la actividad de feria libre y para solicitar su inscripción en el registro señalado en el artículo 35 M. En estos casos los contribuyentes se incorporarán al régimen en el mes siguiente al de su inscripción en él. A partir del 1 de enero de 2026 el procedimiento de incorporación se regirá por lo dispuesto en el artículo 35 J.
    El Servicio no podrá denegar la inscripción en el registro bajo el fundamento de existir deudas tributarias que se hubieren originado con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
    El reglamento previsto en el artículo 35 Ñ deberá dictarse dentro del plazo de tres meses, contado desde la publicación de la presente ley en el Diario Oficial.
    Hasta el 31 de diciembre de 2025, respecto de los contribuyentes de ferias libres, no será aplicable lo dispuesto en el inciso duodécimo del artículo 68 del Código Tributario.