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Ley 21745

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Ley 21745

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Ley 21745 Firma electrónica MODIFICA EL DECRETO LEY N° 825, DE 1974, SOBRE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS, PARA ESTABLECER UN RÉGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL PARA COMERCIANTES DE FERIAS LIBRES

MINISTERIO DE HACIENDA

Ley 21745

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Promulgación: 13-MAY-2025

Publicación: 22-MAY-2025

Versión: Única - 22-MAY-2025

Materias: Ferias Libres, Feriantes, Impuestos, Impuesto Sustitutivo, Régimen Tributario Especial, Servicio de Impuestos Internos

Resumen: La presente ley modifica el Decreto Ley N° 825 de 1974, que regula el impuesto a las ventas y servicios, con ... ver más >>

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LEY NÚM. 21.745
   
MODIFICA EL DECRETO LEY N° 825, DE 1974, SOBRE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS, PARA ESTABLECER UN RÉGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL PARA COMERCIANTES DE FERIAS LIBRES
   
    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
   
    Proyecto de ley:

    "Artículo único.- Incorpórase en el Título II del decreto ley N° 825, de 1974, Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, a continuación del Párrafo 7° bis, el siguiente Párrafo 7° ter y los artículos 35 J, 35 K, 35 L, 35 M, 35 N y 35 Ñ, que lo componen:
   
    "Párrafo 7° ter
    Del régimen de tributación especial para comerciantes que ejercen la actividad de ferias libres
   
    Artículo 35 J.- Los contribuyentes, personas naturales, cuya actividad comercial sea la venta de bienes en ferias libres, que cuenten con un permiso o patente otorgado por la municipalidad en la cual realicen su actividad y que hayan iniciado actividades ante el Servicio de Impuestos Internos, exclusivamente con el giro de ferias libres y otras actividades complementarias definidas por el Servicio, podrán acceder al régimen especial establecido en el presente Párrafo. Sin perjuicio de lo anterior, los contribuyentes podrán desarrollar otras actividades no gravadas con el impuesto de la presente ley.
    Para estos efectos, se entenderá por feria libre o feria el conjunto de comerciantes minoristas y trabajadores independientes que periódicamente o de forma regular o programada ejercen, en un perímetro delimitado, como actividad principal la venta de alimentos de origen vegetal o animal y/u otro tipo de bienes al detalle.
    Sin perjuicio de sus demás facultades de fiscalización, el Servicio de Impuestos Internos creará y llevará un registro en el que deberán inscribirse los contribuyentes a los que se refiere el inciso primero para acceder al régimen especial establecido en este Párrafo, en la forma que establezca este Servicio mediante resolución. Los contribuyentes se incorporarán a este régimen a partir del mes siguiente al de su inscripción en el registro.
    Los contribuyentes sujetos al presente régimen especial quedarán liberados de presentar todo tipo de declaración de impuestos respecto de los hechos gravados por esta ley. Asimismo, quedarán liberados de llevar contabilidad y los demás libros auxiliares que correspondan.
    Los comerciantes de ferias libres no podrán acogerse al régimen simplificado establecido en el Párrafo 7° del presente Título.
   
    Artículo 35 K.- A los contribuyentes sujetos a este régimen especial se les aplicará un impuesto sustitutivo del impuesto de este Título, respecto de la totalidad de las operaciones realizadas por el comerciante de ferias libres. La tasa del impuesto sustitutivo será de 1,5% aplicado sobre las ventas cuyo pago se realice por medios electrónicos autorizados, sin deducción alguna. El impuesto sustitutivo se devengará al momento del pago a través de medios electrónicos en la compra de bienes en ferias libres.
    Los contribuyentes que se acojan al régimen regulado por el presente Párrafo no tendrán derecho al crédito fiscal establecido en los artículos 23 y siguientes por la adquisición de bienes o servicios que realicen con ocasión de su actividad. Sin perjuicio de lo anterior, los contribuyentes no quedan liberados de exigir, ni el vendedor de emitir, la respectiva documentación tributaria en las ventas o adquisiciones de bienes y servicios que realicen.
   
    Artículo 35 L.- Los operadores, administradores o proveedores de medios de pago electrónico tendrán la calidad de agente retenedor respecto del impuesto sustitutivo regulado en el presente Párrafo. La declaración y pago del impuesto sustitutivo deberá ser realizada por el agente retenedor de forma mensual dentro del plazo establecido en el inciso primero del artículo 64. El Servicio podrá disponer, mediante una o más resoluciones, los aspectos necesarios para el buen funcionamiento de este régimen, tales como los datos de individualización del contribuyente afecto al impuesto, información a declarar en cada periodo, forma de presentar la declaración, entre otros.
    Los operadores de medios de pago electrónico deberán asegurar que el impuesto sustitutivo más cualquier recargo aplicado a los contribuyentes señalados en el presente Párrafo, incluido el cobro de comisiones, no excedan del 3,5% del monto de la venta.
   
    Artículo 35 M.- Las municipalidades deberán entregar información periódica al Servicio respecto de los permisos o patentes otorgados a personas para que realicen sus actividades en ferias libres, su revocación, expiración o cualquier forma de extinción. La forma y periodicidad de dicha información será establecida por el Servicio mediante resolución. El Servicio deberá mantener un registro actualizado de los contribuyentes que se encuentren sujetos al régimen especial de ferias libres.
   
    Artículo 35 N.- Por resolución del Servicio se excluirán del régimen sustitutivo de este Párrafo y del registro establecido en el artículo 35 M los comerciantes de ferias libres cuyos permisos o patentes hayan sido revocados, hayan expirado o se hubieran extinguido por cualquier motivo; aquellos que informen al Servicio de Impuestos Internos otra actividad comercial y aquellos que utilicen medios de pago electrónico por operadores distintos de aquellos autorizados por el Servicio según lo dispuesto en el artículo 35 Ñ.
    Asimismo, el Servicio, dentro de sus facultades de fiscalización, podrá excluir del presente régimen mediante resolución a aquellos comerciantes que estén ejerciendo actividades económicas o comerciales distintas de las actividades señaladas en el artículo 35 J.
    En el caso señalado en el inciso primero, los comerciantes de ferias libres deberán sujetarse al régimen general del impuesto a las ventas y servicios a partir del mes subsiguiente al que ocurra el incumplimiento. Cuando la exclusión del régimen se fundamente en lo dispuesto en el inciso segundo, ésta se hará efectiva desde el mes siguiente a la fecha de la resolución y además se determinarán las diferencias de impuesto que correspondan entre el periodo en que dejaron de cumplir los requisitos y aquel en el cual el Servicio emita la respectiva resolución.
   
    Artículo 35 Ñ.- Un reglamento, emitido por intermedio del Ministerio de Hacienda, establecerá los requisitos, deberes de información y condiciones mínimas del servicio que deberán cumplir los operadores de medios de pago electrónico que ofrezcan sus servicios a los contribuyentes regulados en el presente Párrafo. El Servicio verificará el cumplimiento de estos requisitos y autorizará, mediante resolución, la operación de los respectivos medios de pago para efectos de lo establecido en este Párrafo, y mantendrá una lista actualizada de medios autorizados en su sitio web institucional. Asimismo, fiscalizará el cumplimiento de dichos requisitos, y eliminará de la lista de medios de pago electrónicos autorizados a aquellos que dejen de cumplirlos.".
   

    Disposiciones transitorias
   

    Artículo primero.- Las normas contenidas en el artículo único de esta ley entrarán en vigencia a contar del primer día del tercer mes siguiente a su publicación en el Diario Oficial.
    Aquellos contribuyentes que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley desarrollen la actividad de feria libre y cumplan con los requisitos para acogerse al régimen establecido en el Párrafo 7° ter introducido por ella, tendrán plazo hasta el 31 de diciembre de 2025 para acreditar ante el Servicio de Impuestos Internos la titularidad de un permiso o patente municipal para la actividad de feria libre y para solicitar su inscripción en el registro señalado en el artículo 35 M. En estos casos los contribuyentes se incorporarán al régimen en el mes siguiente al de su inscripción en él. A partir del 1 de enero de 2026 el procedimiento de incorporación se regirá por lo dispuesto en el artículo 35 J.
    El Servicio no podrá denegar la inscripción en el registro bajo el fundamento de existir deudas tributarias que se hubieren originado con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
    El reglamento previsto en el artículo 35 Ñ deberá dictarse dentro del plazo de tres meses, contado desde la publicación de la presente ley en el Diario Oficial.
    Hasta el 31 de diciembre de 2025, respecto de los contribuyentes de ferias libres, no será aplicable lo dispuesto en el inciso duodécimo del artículo 68 del Código Tributario.
   

    Artículo segundo.- Los contribuyentes que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 35 J y que a la entrada en vigencia de esta ley se encuentren sujetos a los regímenes simplificados del Párrafo 7° del Título II de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, contenida en el decreto ley N° 825, de 1974, podrán ingresar al régimen establecido en la presente ley hasta el 31 de diciembre de 2025. Vencido el plazo anterior sin que se hayan incorporado pasarán a regirse por las reglas generales.
    Hasta la fecha indicada en el inciso anterior y respecto de los contribuyentes allí señalados, no será aplicable lo dispuesto en el inciso duodécimo del artículo 68 del Código Tributario.
   

    Artículo tercero.- Sin perjuicio de las acciones que realiza el Servicio de Impuestos Internos, los contribuyentes cuya actividad sea la venta de bienes en ferias libres tendrán acceso preferente a la orientación y acompañamiento de la Defensoría del Contribuyente, para el cumplimiento de la presente ley.
   

    Artículo cuarto.- Dentro de la cuenta anual del Director del Servicio de Impuestos Internos a la Comisión de Hacienda del Senado se deberá incluir información acerca del funcionamiento de este régimen especial.".

    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
   
    Santiago, 13 de mayo de 2025.- ÁLVARO ELIZALDE SOTO, Vicepresidente de la República.- Mario Marcel Cullell, Ministro de Hacienda.
    Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda Atte. a usted, Heidi Berner Herrera, Subsecretaria de Hacienda.

Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Única
De 22-MAY-2025
22-MAY-2025
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Proyecto original

1.- Modifica el decreto ley N° 825, de 1974, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, para establecer un régimen tributario especial para comerciantes de ferias libres (Boletín N° 17040-05)

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